AS/1047/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1047/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2024, conforme la diligencia de fs. 234, interponiendo su recurso de casación el 11 de marzo del mismo año de fs. 242 a 253 vta.; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta la constancia de fs. 234 vta, que informa de vacación judicial en la Sala emisora de la resolución recurrida, del 14 de febrero al 9 marzo de la presente gestión; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.

Efectuadas estas precisiones, se advierte del examen del recurso de casación formulado por el imputado Arturo Vegamonte Dávalos, que la primera parte de su primer motivo, está destinado a formular cuestionamientos directos a la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, relativos a la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, como si se tratase de una apelación restringida, cuando por previsión del art. 416 del citado Código, la resolución recurrible a través del recurso de casación se constituye en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada en la resolución del o de los recursos de apelación restringida que formulen las partes dentro de la sustanciación del proceso, siendo notoria la falencia recursiva en la que incurre el recurrente.

A esta falencia se suma el hecho de que si bien invoca el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, se limita a glosar parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista recurrida o la actuación del Tribunal de apelación, al constatarse que no expone con precisión el hecho similar, pues se limita a sostener que ese Tribunal debió solicitar la grabación del audio del juicio con el fin de reparar directamente las irregularidades en el acta, pero sin ninguna vinculación con el contenido del precedente invocado; lo que implica, el incumplimiento de una forma esencial en el recurso de casación al no proporcionar como le correspondía, los insumos que permitan a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna conforme a sostenido de manera reiterada y uniforme, en sentido de que el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, consiste en explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, sin que dicha exigencia quede cumplida con la sola relación de antecedentes, con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados o la glosa parcial de su contenido, sin ninguna vinculación al Auto de Vista o la actuación del Tribunal de alzada, pues se reitera que el cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, impone al recurrente el señalamiento de contradicción en términos precisos a partir de la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En ese sentido, se evidencia que el recurrente no explicó el por qué ni el cómo se considerase que el citado precedente, posea un hecho resuelto de forma similar al caso de autos, requisito ineludible de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, en cuyo efecto, este aspecto no puede ser atendido, resultando inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, procediendo a la glosa parcial de su contenido, para luego reclamar que el Tribunal de apelación no respondió adecuada y fundadamente los reclamos referidos a las exclusiones probatorias, sin tomar en cuenta conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, como el caso de los incidentes de exclusión probatoria; se tiene previsto el recurso de apelación incidental, aun cuando el mismo hubiera sido presentado junto con la impugnación restringida y resuelto en el mismo Auto de Vista, por lo que mantiene su esencia de cuestión incidental, trámite dentro del cual surge la decisión definitiva con dicha resolución, al menos en la vía ordinaria; sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto en dicho incidente, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley; en tal sentido, este motivo resulta inadmisible.

Debe agregarse, en consideración a que en la primera parte del recurso sujeto a análisis, el recurrente alega defectos procesales por vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que en consideración a los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala, se advierte que si bien hace referencia a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y petición, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia, no existe una precisión de cuál el hecho generador del recurso, que no es otro sino la actuación del Tribunal de alzada, por cuanto conforme lo destacado precedentemente plantea problemáticas propias de una apelación restringida, reclama un aspecto sujeto a un trámite incidental no recurrible y se limita a hacer hincapié en aspectos relativos al acta de registro de juicio por lo que en su planteamiento la Sala de apelación debió solicitar la grabación; sin detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que no pueden ser deducidos o supuestos por esta Sala, siendo de responsabilidad de quien recurrente de casación cumplir con la carga argumentativa que permita a esta Sala contar con los insumos necesarios para la verificación de la denuncia formulada; situación no acontecida en el caso de autos.

Por último, dejarse constancia en cuanto a la referencia de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012, que no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación, según ha sostenido esta Sala en forma reiterada y uniforme.