V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de febrero de 2024 (fs. 596), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 627), considerando los días feriados por Carnavales; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no ingresó a la resolución de fondo del agravio denunciado, ni observó que el Tribunal de Sentencia no realizó en ninguno de los puntos denunciados una correcta valoración descriptiva e intelectiva de todas las pruebas judicializadas en juicio, que debió ser debidamente fundamentada, incurriendo en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP y generando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal citada y vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 905/2006-R de 18 de septiembre, así como los Autos Supremos 437 de 24 agosto de 2007, 255/2015 de 10 de abril y 314 de 25 de agosto de 2006; ahora bien, sobre la resolución constitucional se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación al segundo precedente, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Con relación a los precedentes contradictorios invocados, no obstante a ser útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista confutado, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando sus argumentación versa más sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica que Tribunal de alzada no observo la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la defectuosa valoración probatoria, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos presentados vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
