AS/1067/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1067/2024

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2024 (fs. 722), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 735); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación al incurrir en el defecto de acreencia de fundamentación y motivación respecto al motivo de apelación referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena; reclamando que el de alzada, realizo apreciaciones personales para resolver el agravio omitiendo ejercer un control respecto a la aplicación de las atenuantes en su caso, considerando el documento de reparación del daño suscrito con la madre de la víctima, la ausencia de antecedentes penales conforme lo acredito con el REJAP, la edad al momento de los hechos, su formación académica, la ayuda económica que presta a su madre, quien se encuentra en silla de ruedas, y el arrepentimiento que demostró en la audiencia de juicio al pedir perdón.

Además, se advierte que el recurrente invoca los AASS 890/2017-RA de 3 de noviembre, 438/2018-RRC de 25 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido del precedente invocado y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a estos precedentes, los argumentos resultan genéricos, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación. Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, desarrollando que la lesión surgió en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista al resolver el motivo de apelación referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, pues no se realizó apreciaciones personales omitiendo ejercer un control respecto a la aplicación de las atenuantes en su caso, considerando el documento de reparación del daño suscrito con la madre de la víctima, la ausencia de antecedentes penales conforme lo acredito con el REJAP, la edad al momento de los hechos, su formación académica, la ayuda económica que presta a su madre, quien se encuentra en silla de ruedas, y el arrepentimiento que demostró en la audiencia de juicio al pedir perdón; explicando el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia en la convalidación de una pena que no contempla los requisitos que exige la norma; consecuentemente, se tienen, cumplidos todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente, razón por la cual el presente recurso deviene en admisible.