AS/1069/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1069/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023 (fs. 367), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a Través del Buzón Judicial de fs. 368; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que si bien basa su planteamiento impugnaticio en los motivos o aspectos reclamados en apelación restringida, con el aditamento en casación o de que el Tribunal de alzada omitió su tratamiento y resolución, o de haberlo hecho fue través de un ejercicio de fundamentación precaria, en todo caso, cualquiera sea el caso, lo cierto es que el recurso de casación motivo de examen, por un lado, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, así de como a la vez la argumentación necesaria para una eventual apertura de competencia extraordinaria vía flexibilización, no es suficiente.

En el recurso el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados eventualmente como precedentes contradictorios, sin brindar suficiente soporte argumentativo al recurso, pues no se realiza la comparación ni explicación de los hechos similares respecto a la problemática resuelta por los referidos Autos Supremos con el ahora impugnado, y consiguientemente, de cuál el sentido jurídico distinto aplicado en los precedentes, por lo que tenga vinculación o pertinencia con el caso analizado. En tal sentido, es evidente la inobservancia de los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 600/03-R de 6 de mayo y 593/04-R de 22 de abril; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación a tiempo de resolver la denuncias sobre la existencia de los defectos previstos por los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP; empero, sin considerar las hipótesis que conllevo a dicho defectos de sentencia, alega falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, quien al igual que el Tribunal de Sentencia, solo habría visto la prueba de la acusación, ya que existiría contradicciones entre la declaración de la víctima, informe psicológico, posteriormente, continua cuestionando la Sentencia de contener otros defectos; es decir, que no existe un argumento claro que permita establecer a este Tribunal, cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le hubiera causado agravio y que además hubiera vulnerado los derechos que alega en su recurso; además de lo observado, se advierte que el recurrente no precisó la posible contradicción y la resolución impugnada, partiendo dicha explicación, de una situación similar; por lo que no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por cuanto los señalamientos de derechos, se agotan en la simple sindicación, sin antes establecerse la forma y el acto en específico que se considere generador del defecto, tampoco se tiene mención argumentada ni del resultado dañoso ni la forma en la que el recurrente considere el defecto le cause agravio, no siendo suficiente la sola mención o denuncia; razones que hacen que el recurso decaiga inadmisible.