AS/1074/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1074/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que en el caso de autos existe un defecto absoluto no susceptible de convalidación, centrada en la restricción del ejercicio del derecho a la defensa, habida cuenta que, el tratamiento ofrecido por el juzgador de origen para la realización de un informe pericial psicológico en la persona del imputado, no tuvo en cuenta pedidos expresos de suspensión para aquel fin; en tales consideraciones, el recurrente alega que en su caso le fue vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, pues, asevera: “el juez me ha dejado en indefensión al impedir que me realice el peritaje psicológico para poder estar en igualdad de condiciones para enfrentar el juicio oral, que conforme se advierte ha sido condenatorio para mi persona; por lo que me dejó en indefensión, hecho que no puede ser subsanada (sic).

Señala que el Tribunal de alzada, a propósito de aquel reclamo, se limita a sacar extractos de sentencias constitucionales pero no analiza el agravio…denunciado y la pretensión plantead[a]” (sic).

Manifiesta que, en apelación restringida, reclamó que la sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto la observancia del art. 5 del CP, todo, al considerarse que de los datos del caso dieron cuenta que el hecho punible habría sucedido cuando la víctima tenía seis años, y con ello lo que correspondía era “remitir el caso ante el juez competente como es el caso del juzgado público del menor. O en todo caso el juez no debe tomar en cuenta los hechos ocurrido cuando mi persona era menor de edad, por lo tanto estos actos llegan a ser nulos de pleno derecho (sic).

Agrega que, “en el presente caso…se establece y de las pruebas desfiladas que mi persona al momento del hecho era menor, tenía 15 a 16 años, por lo que mi actuar no era reprochable y menos ser procesado en la instancia ordinaria sino conforme procedimiento especial (sic)

Con relación al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, considera que la Sentencia resulta insuficientemente fundamentada sin prestar análisis individual a todos los medios y elementos de prueba producidos, omitiendo “una motivación expresa tal cual ordena el AS 905/2006” (sic). En similar sentido, esta vez con vistas al art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente alega que el juez de origen otorgó un valor de credibilidad alto a lo narrado por los acusadores, pese existir en esa versión varias contradicciones; concluyendo (luego de referir varios aspectos sobre atestaciones y otro tipo de material probatorio) que, en su caso, demuestra que “se ha emitido una sentencia en base a una valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el debido proceso ya que no hay una prueba objetiva, sostiene la sentencia que la declaración de la víctima es coherente, sin embargo se puede establecer claramente que desde el primer momento del abordaje preliminar, el juez cautelar observó que la valoración carecía de precisión, en el juicio oral presentan a la menor, quien al relatar trató de magnificar con hechos que no había mencionado en ningún momento en los diferentes actuados (sic).

Con el rótulo “existe inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la parte considerativa (sic), el recurrente alega que en la acusación se señaló que los hechos punibles hubieran sucedido cuando la menor tenía seis años, siendo que la Sentencia concluyó que se habrían cometido el 2013, de forma sistemática, “si la propia testigo de cargo quien es su madre como la señora SM indicó que llevó de forma esporádica a sus hijos” (sic), más cuando, asevera: “al ver el cuaderno de investigación no existía fundamento para sostener la acusación, como es el caso que la ctima no precisaba los hechos mas al contrario en la declaración anticipada, de forma textual manifestó que tenía un temor a su padre por los diferentes problemas que tenía su madre” (sic); aspectos que, generarían duda razonable siendo aplicable el principio in dubio pro reo.

Agrega que, para emitir la sentencia además se debe tomar en cuenta el principio de certeza, que en el presente caso el juez no ha indicado cuando exactamente yo he cometido el delito, en que mes, año u hora, solo hace una apreciación subjetiva que hubiera ocurrido el año 2013, sin embargo de la prueba desfilada como es la MP9 los niños ya no venían a la casa por que sus padres tenían problemas legales, por lo tanto no existe certeza y para emitir una sentencia los juzgadores deben tener la certeza cuando ocurrió los hechos y sobre la participación del acusado, aspecto que en el caso no existe (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 128/2008 de 6 de marzo.