V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2024, presentando memorial de casación el 26 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
La Sala considera de entrada que, el acceso a la jurisdicción (incluso dentro del sistema de impugnaciones) como elemento al derecho de tutela judicial efectiva, posee un carácter prestacional y por ende de necesaria configuración legal, sin que ello sea propósito para el sacrificio del derecho por la prevalencia de la forma.
Como se sintetizó atrás en este Fallo, la base del recurso en análisis tiene que ver básicamente con la estructura de motivos y alegaciones depuestas a la hora de plantear el recurrente apelación restringida; de hecho, son varios los pasajes que así lo denotan, como también se extraen idénticas alegaciones o argumentos a los realizados en aquella fase procesal, y donde si bien, en algún tramo se alude al Auto de Vista impugnado o la actuación del Tribunal de alzada, no es menos cierto que el enfoque central de impugnación se dirige contra los contenidos de la Sentencia, incluso actuaciones del juicio oral, como se ve en los reclamos vinculados con las realización de una pericia psicológica. En todo caso el recurrente, formula su descontento alegando por una parte que los agravios formulados en apelación restringida no fueron absueltos de manera fundamentada, así como insinuar que los de alzada implícitamente consintieron una deficiente fundamentación probatoria en sentencia, empero sin articular una idea en específico que no sea la simple oposición, así como incumplir requisitos procesales dentro del orden del art. 417 del CPP.
Aquella descripción, a fines de verificar formas procesales de admisibilidad, se agrava si se tiene en cuenta que de las siete cuartillas que ocupa el memorial de casación, cinco son ocupadas por la reproducción de una porción de un Fallo, emitido en la jurisdicción constitucional, el cual, a más de no ser un instrumento previsto por los arts. 416 y ss del CPP, como precedente contradictorio, en el caso que ocupa autos, a la par tampoco se alegó cual su implicancia con algún aspecto específico del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta –como se adelantó- el solo desarreglo del recurrente con los resultados del proceso. En ese sentido, el memorial en examen, se trata de un cúmulo de alegatos incompletos, párrafos no conexos y afirmaciones sin razón justificante ni explicativa, por cuanto la constante es la presencia de aseveraciones genéricas, la mayor parte de las veces inconclusas, carentes de dirección que pueda darles significado dentro de los antecedentes procesales. En todos los casos, el recurso en cuestión carece de un argumento de partida, la referencia de la resolución en específico que se considere generadora del agravio, o bien la cita simple y concreta de la norma que apoyase el motivo de casación.
En igual sentido, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con el Supremos 128/2008 de 6 de marzo, sólo se advierte de una presencia indicativa, pues no se señala la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información. Esa misma característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.
En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que pueda dar lugar a una admisión por flexibilización, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
