AS/1078/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1078/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2024, conforme la diligencia de fs. 842, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente a través del recurso de casación sujeto a análisis, plantea como motivo casacional la falta de control de logicidad respecto al dictamen pericial psicológico forense que en su planteamiento no cumplió los métodos y todas las técnicas psicológicas que establece el protocolo para evaluar un daño psicológico y estrés postraumático; sin embargo, el Tribunal de alzada asumió que la sana crítica exige que las conclusiones que se llegan sean el fruto de las pruebas, cuando no existe libre convicción cuando una pericia va en contra de las reglas de la ciencia específica sobre la cual está fundada.

Ahora bien, considerando que a esta Sala le corresponde verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, evidencia que el recurrente a los fines de sostener su reclamo invoca los Autos Supremos 14 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero; no obstante se limita a glosar o transcribir parcialmente el contenido de dichos fallos, omitiendo explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.

Esta falencia implica la inobservancia de los requisitos previstos en la normativa procesal penal, que determina que debe entenderse por contradicción, a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance; por tal razón, el art. 417 del CPP, exige para la admisibilidad del recurso que “se señalará la contradicción en términos precisos”, en correspondencia con la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica, siendo que esta carga procesal en el caso de autos, es abiertamente incumplida por el recurrente.

No obstante, teniendo en cuenta que el recurrente alega la vulneración del debido proceso, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica e in dubio pro reo, esta Sala está compelida a verificar si concurren o no los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente resolución; siendo menester relievar que en correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexiste entre otros supuestos el relativo a la valoración de la prueba, respecto al cual ha establecido que la parte procesal que denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, siendo de responsabilidad de la parte recurrente plantear fundadamente su reclamo referido a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

En el caso, se advierte que el recurrente precisa el hecho generador del recurso al señalar que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad respecto a la prueba cuestionada consistente en el dictamen pericial psicológico forense; además, precisa los derechos o garantías que hubiesen sido vulnerados en su planteamiento conforme el detalle del párrafo anterior; y, detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, al enfatizar que el Tribunal de alzada pese a la labor asignada al resolver su apelación restringida, no verificó que la prueba en cuestión vulneró las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica y ciencia; explicando que el resultado dañoso emergente del defecto se tradujo en su declaratoria de culpabilidad en el hecho atribuido con base a una valoración que debió efectuarse bajo las reglas de la sana crítica y el control asignado al Tribunal de alzada; por lo que cumplidas las exigencias para la apertura extraordinaria de la competencia de esta Sala, corresponde en el fondo resolver la problemática planteada, deviniendo en admisible el presente recurso.