TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1079/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 127/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 688 a 712, Imar Alfaro Segovia, impugna el Auto de Vista 125/2023 de 29 de diciembre, de fs. 649 a 653, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravada, previsto y sancionado por el art. 312 segundo párrafo del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2020 de 7 de septiembre (fs. 474 a 482 vta.) el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Imar Alfaro Segovia, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Asesora Legal de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado y el Ministerio Público formularon recurso de apelación restringida (fs. 485 a 531 y 533 a 558), que fue resuelto por Auto de Vista 125/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” los recursos de apelación interpuestas; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenado la reposición del juicio por otro Juez.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la Sentencia absolutoria “no estuvo vinculada con un ejercicio de la inobservancia de la ley sustantiva”, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo tanto constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añade que también se vulneró el principio in dubio pro reo al no haber cumplido con la obligación de revisar mediante las reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Juez de sentencia siendo que la prueba literal es impertinente y carente de valor legal y la testifical insuficiente contradictoria; de tal forma que la anulación de la Sentencia no contiene motivación infringiendo el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 116-1 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer la inobservancia o errónea aplicación de la ley y anular la Sentencia.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo, 959/2019 de 15 de octubre y 055/2012-RRC de 4 abril.
Alega mala fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada relativo al defecto de sentencia de insuficiencia y contradictoria fundamentación, relievando que la absolución no se encuentra vinculada a una insuficiente y contradictoria fundamentación, sino que fue en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, ya que el Juez de mérito aplicó el principio rector del proceso penal in dubio pro reo y el principio constitucional de presunción de inocencia; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó cual es el razonamiento lógico del porque la valoración de la prueba realizada de primera instancia no es expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, que la toma insuficiente y contradictoria en su fundamentación, cuando en realidad habría respaldado con los arts. 359 y 361 inc. 2) del CPP relacionado a los arts. 115, 117-I de la CPE puesto que la presunción de inocencia también es una garantía y un derecho fundamental.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 111/2012 de 11 de mayo. Asimismo, la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Juez absolvió por insuficiente prueba al no haber generado convicción sobre la responsabilidad penal. Añade que en realidad al Tribunal de alzada correspondía verificar sobre la intangibilidad de los hechos plasmados en la Sentencia, si la valoración de la prueba era válida al recto entendimiento humano, y no así retrotraerse en valoraciones, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento presunción de inocencia ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente generada por el titular de la acción penal al no haber acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito y la autoría, infringiendo los arts. 359 in fine y 363 inc. 2) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 055/2012-RRC de 4 de abril, 801/2013 de 11 de junio, 97 de 1 de abril de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto y 426/2014 de 28 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2024 (fs. 657), interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año (fs. 688 a 712); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta la vacación judicial del 4 a 28 de marzo y 29 de marzo feriado por viernes santo; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia absolutoria “no estuvo vinculada con un ejercicio de la inobservancia de la ley sustantiva” vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Añade que también se vulneró el principio in dubio pro reo al no haber cumplido con la obligación de revisar las reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Juez de sentencia y que la anulación de la Sentencia no contiene motivación infringiendo el art. 124 del CPP, y al establecer la inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 276/2020-RRC de 18 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido de la doctrina legal aplicable, sin realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, toda vez que el recurrente debió cumplir la carga de responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con el precedente, conforme a la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para que esta Sala, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación a los Autos Supremos 959/2019 de 15 de octubre y 055/2012-RRC de 4 abril, invocados como precedentes contradictorios, se deja constancia que las mismas no pueden ser considerados toda vez que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado inadmisible e infundado, respectivamente, los recursos de casación en su análisis de fondo.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación denuncia vulneración a los arts. 116-1 y 117 de la CPE; además, a los principios de seguridad jurídica y legalidad constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; empero, incurre en la falencia de no explicar, menos señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto o la connotación social, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, alega mala fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada relativo al defecto de sentencia de insuficiencia y contradictoria fundamentación, sino que fue en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, ya que el Juez de mérito aplicó el principio rector del proceso penal in dubio pro reo y el principio constitucional de presunción de inocencia; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó cual es el razonamiento lógico del porque la valoración de la prueba realizada de primera instancia no es expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Sobre la problemática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 111/2012 de 11 de mayo, de los cuales transcribe parcialmente los contenidos; empero, sin hacer la labor de contraste, siendo menester establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado a los Autos Supremos invocados, pues esta Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que el Tribunal de alzada incurrió en mala fundamentación o motivación o la mala valoración de la prueba, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su recurso de casación; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación denuncia vulneración a los arts. 115, 117-I de la CPE puesto que la presunción de inocencia también es una garantía y un derecho fundamental y al debido proceso; empero, la denuncia es genérica por cuanto no explicó cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Juez absolvió por insuficiente prueba al no haber generado convicción sobre la responsabilidad penal. Añade que en realidad el Tribunal de alzada correspondía verificar sobre la intangibilidad de los hechos plasmados en la Sentencia, si la valoración de la prueba era válida al recto entendimiento humano, y no así retrotraerse en valoraciones, vulnerando el debido proceso en su elemento presunción de inocencia al no haber acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito y la autoría.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 97 de 1 de abril de 2005 y 426/2014 de 28 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Se deja constancia que con relación a los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 554/2017-RRC de 10 de agosto, invocados como precedentes no podrán ser considerados por cuanto no contienen doctrina legal aplicable, tpda vez que fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo; con relación al Auto Supremo 801/2013 de 11 de junio, no existe en el sistema de fallos.
Por otra parte, dentro del ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación en el motivo presente, su argumentación versa sobre vulneración de principios de in dubio pro-reo, presunción de inocencia, el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, de los cuales también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los principios, menos explicó en términos claros y precisos de qué manera se vulneró, siendo la denuncia genérica e enunciativa, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o principios enunciados, menos indica la restricción que se causó o el resultado dañoso emergente del mismo, en ese entendido y al incumplimiento de los requisitos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resulta el motivo inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Imar Alfaro Segovia, cursante de fs. 688 a 712.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.