III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la Sentencia absolutoria “no estuvo vinculada con un ejercicio de la inobservancia de la ley sustantiva”, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo tanto constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añade que también se vulneró el principio in dubio pro reo al no haber cumplido con la obligación de revisar mediante las reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Juez de sentencia siendo que la prueba literal es impertinente y carente de valor legal y la testifical insuficiente contradictoria; de tal forma que la anulación de la Sentencia no contiene motivación infringiendo el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 116-1 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer la inobservancia o errónea aplicación de la ley y anular la Sentencia.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo, 959/2019 de 15 de octubre y 055/2012-RRC de 4 abril.
Alega mala fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada relativo al defecto de sentencia de insuficiencia y contradictoria fundamentación, relievando que la absolución no se encuentra vinculada a una insuficiente y contradictoria fundamentación, sino que fue en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, ya que el Juez de mérito aplicó el principio rector del proceso penal in dubio pro reo y el principio constitucional de presunción de inocencia; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó cual es el razonamiento lógico del porque la valoración de la prueba realizada de primera instancia no es expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, que la toma insuficiente y contradictoria en su fundamentación, cuando en realidad habría respaldado con los arts. 359 y 361 inc. 2) del CPP relacionado a los arts. 115, 117-I de la CPE puesto que la presunción de inocencia también es una garantía y un derecho fundamental.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 111/2012 de 11 de mayo. Asimismo, la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Juez absolvió por insuficiente prueba al no haber generado convicción sobre la responsabilidad penal. Añade que en realidad al Tribunal de alzada correspondía verificar sobre la intangibilidad de los hechos plasmados en la Sentencia, si la valoración de la prueba era válida al recto entendimiento humano, y no así retrotraerse en valoraciones, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento presunción de inocencia ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente generada por el titular de la acción penal al no haber acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito y la autoría, infringiendo los arts. 359 in fine y 363 inc. 2) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 055/2012-RRC de 4 de abril, 801/2013 de 11 de junio, 97 de 1 de abril de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto y 426/2014 de 28 de agosto.
