V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2024 (fs. 657), interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año (fs. 688 a 712); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta la vacación judicial del 4 a 28 de marzo y 29 de marzo feriado por viernes santo; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia absolutoria “no estuvo vinculada con un ejercicio de la inobservancia de la ley sustantiva” vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Añade que también se vulneró el principio in dubio pro reo al no haber cumplido con la obligación de revisar las reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Juez de sentencia y que la anulación de la Sentencia no contiene motivación infringiendo el art. 124 del CPP, y al establecer la inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 276/2020-RRC de 18 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido de la doctrina legal aplicable, sin realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, toda vez que el recurrente debió cumplir la carga de responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con el precedente, conforme a la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para que esta Sala, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación a los Autos Supremos 959/2019 de 15 de octubre y 055/2012-RRC de 4 abril, invocados como precedentes contradictorios, se deja constancia que las mismas no pueden ser considerados toda vez que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado inadmisible e infundado, respectivamente, los recursos de casación en su análisis de fondo.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación denuncia vulneración a los arts. 116-1 y 117 de la CPE; además, a los principios de seguridad jurídica y legalidad constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; empero, incurre en la falencia de no explicar, menos señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto o la connotación social, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, alega mala fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada relativo al defecto de sentencia de insuficiencia y contradictoria fundamentación, sino que fue en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, ya que el Juez de mérito aplicó el principio rector del proceso penal in dubio pro reo y el principio constitucional de presunción de inocencia; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó cual es el razonamiento lógico del porque la valoración de la prueba realizada de primera instancia no es expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Sobre la problemática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 111/2012 de 11 de mayo, de los cuales transcribe parcialmente los contenidos; empero, sin hacer la labor de contraste, siendo menester establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado a los Autos Supremos invocados, pues esta Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que el Tribunal de alzada incurrió en mala fundamentación o motivación o la mala valoración de la prueba, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su recurso de casación; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación denuncia vulneración a los arts. 115, 117-I de la CPE puesto que la presunción de inocencia también es una garantía y un derecho fundamental y al debido proceso; empero, la denuncia es genérica por cuanto no explicó cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Juez absolvió por insuficiente prueba al no haber generado convicción sobre la responsabilidad penal. Añade que en realidad el Tribunal de alzada correspondía verificar sobre la intangibilidad de los hechos plasmados en la Sentencia, si la valoración de la prueba era válida al recto entendimiento humano, y no así retrotraerse en valoraciones, vulnerando el debido proceso en su elemento presunción de inocencia al no haber acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito y la autoría.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 97 de 1 de abril de 2005 y 426/2014 de 28 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Se deja constancia que con relación a los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 554/2017-RRC de 10 de agosto, invocados como precedentes no podrán ser considerados por cuanto no contienen doctrina legal aplicable, tpda vez que fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo; con relación al Auto Supremo 801/2013 de 11 de junio, no existe en el sistema de fallos.
Por otra parte, dentro del ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación en el motivo presente, su argumentación versa sobre vulneración de principios de in dubio pro-reo, presunción de inocencia, el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, de los cuales también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los principios, menos explicó en términos claros y precisos de qué manera se vulneró, siendo la denuncia genérica e enunciativa, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o principios enunciados, menos indica la restricción que se causó o el resultado dañoso emergente del mismo, en ese entendido y al incumplimiento de los requisitos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resulta el motivo inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
