AS/1082/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1082/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2023 (fs. 871), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y o (fs. 872); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación por presunto incumplimiento de los requisitos de motivación, argumentando que; 1) No se precisó que elementos de la fundamentación fueron vulneradas, y; 2) No se estableció que elemento de la fundamentación es insuficiente o contradictorio con el otro; en tal circunstancia, al evadir la emisión de un pronunciamiento de fondo lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, al no pronunciarse sobre el agravio referido a la carencia de fundamentación sobre la existencia de contradicción entre la declaración testifical de la víctima y su propia acusación, lo que implicó vulneración a lo establecido en los arts. 398, 124 y 370 núm. 5) del CPP y 115 del CPE, contradiciendo la doctrina legal aplicable contendida en los precedentes invocados.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 397/2020-RRC de 28 de julio, 450 de 19 de agosto de 2004 y 242/2020-RA de 9 de marzo, ahora bien, éste último no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de admisibilidad.

Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, respecto a los precedentes contradictorios invocados e identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la incongruencia omisiva y el debido proceso, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse sobre el fondo del agravio referido a la carencia de fundamentación en relación a la contradicción existente entre la declaración testifical de la víctima y su propia acusación, lo que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la alegada inobservancia del debido proceso en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 398, 124 y 370 núm. 5) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el motivo en cuestión deviene en admisible.

En el segundo motivo, la recurrente manifestando que denunció en su recurso de apelación que el Juez de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, afirma que la Sentencia incurrió en carencia de fundamentación sobre la defectuosa valoración de la prueba.

De los fundamentos del recurso se evidencia que, la recurrente no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.