III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, transgrediendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3 del CPP; siendo que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, que conforme determina la Sentencia Constitucional (SC) 0752/2002-R de 23 de junio, citando la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que emita una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Añade que en la medida que las Resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa, por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada, sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestran la corrección del fallo apelado; por lo que, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta de manera objetiva a sus argumentos recursivos, limitándose a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral .
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremo (AASS) 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril, existiendo contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, pues no existirá una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Alegó que el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, con relación al art. 272 bis. del CP, al ratificar la errónea aplicación de la Ley sustantiva. Incluso el Tribunal de Apelación no consideró el AS 339/2010 de 1 de julio de 2010, refiriendo que los hechos que motivan la causa no encajan en las situaciones fácticas resueltas; es decir, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, pues la doctrina legal aplicable citada resulta clara a los fines de aplicar la norma especial respecto de la norma general, vulnerando el principio de legalidad, la no realizar la contrastación entre la Sentencia y los precedentes contradictorios.
