AS/1083/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1083/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de marzo de 2024 (fs. 315), interponiendo el recurso de casación el 5 de abril del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 330; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que feriado nacional por el 29 de marzo (viernes santo); en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo, el recurrente reclamó que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación de hecho y de derecho, transgrediendo el art. 124 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3 del CPP, al no dar respuesta objetiva al argumento recursivo.

Invocó en calidad de precedente contradictorio el AS 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril, y fundamenta que la contradicción radica en que no existe una justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales no se consideró los argumentos recursivos vinculados a los precedentes contradictorios, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; por lo que se tiene cumplido los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a este motivo de casación, pues invocó dos precedentes contradictorios y explicó la contradicción emergente entre los mismos; deviniendo el motivo en admisible.

Con relación al segundo motivo, en el que alegó que el Auto de Vista errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, con relación al art. 272 bis. Del CP, vulnerando el principio de legalidad; se advierte que el recurrente, se limitó a invocar el AS 339/2010 de 1 de julio de 2010; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir partes de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no identificó el derecho o garantía que hubiese vulnerado el Tribunal de alzada y si bien de forma genérica alega que la sala de apelación no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal e incurrió errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, vulnerando el principio de legalidad, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene también en inadmisible.