AS/1092/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1092/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se constata que la recurrente fue legalmente notificada con la Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2024 (fs. 1528), interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año (fs. 1597), es decir, dentro del plazo otorgado por ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primer y tercer motivos, el recurrente indica que: i) la acusación particular denunció como segundo agravio de apelación restringida la vulneración del art. 370 núms. 8 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, el Tribunal de alzada al momento de resolver el referido agravio se apartó de los fundamentos de esta y realizó una motivación que no corresponde, actuando de forma ultra petita y extra petita, puesto que en ningún momento le fue expuesto como agravio la supuesta inclusión de nuevos hechos en la Sentencia, vulnerando de esta manera su derecho debido proceso en su vertiente de congruencia; y ii) Como cuarto punto de agravio, la acusación particular denunció la existencia de falta de fundamentación de derecho por parte del Tribunal de mérito, en relación a la omisión de los presupuestos objetivos y subjetivos que configurarían al delito de Abuso Sexual seguido de homicidio; sin embargo, el Tribunal de alzada, más allá de apartarse de los fundamentos de la apelación y actuar de forma ultra petita, modifica el agravio y emite un razonamiento que nunca le fue exigido, violentando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.

Para el primer motivo invoca como precedente contradictorio Autos Supremos 826/2017-RRC de 30 de noviembre y para el tercer motivo el AS 1111/2023-RA de 4 de agosto; empero, omite señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre el fallo invocado y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos segundo y cuarto del recurso de apelación de la acusación particular, lo realizó de manera ultra petita], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia); estableciendo con precisión en que consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía (en emitir una resolución de forma ultra petita); y explicó el resultado dañoso emergente del defecto (anular la Sentencia disponiendo la reposición por otro juicio con fundamentos que no fueron objeto de apelación); además de ello, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia al resolver los agravios de segundo y cuarto del recurso de apelación restringida de la acusación particular); y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la emisión de una resolución ultra petita injusta carente de fundamentación); consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.

Para el segundo motivo, señaló que la acusación particular denunció como tercer agravio de apelación restringida la supuesta vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, por falta de valoración de las pruebas testificales y documentales por parte del Tribunal de Sentencia; empero el Tribunal de alzada, al momento de otorgar respuesta al agravio antes mencionado sin realizar una debida motivación de manera general señala que existe ausencia del principio de verdad material y que no se realizó una descripción de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular, cuando en la Sentencia impugnada en los considerandos segundo y tercero se describen las pruebas judicializada y consideradas por el Tribunal de mérito, por lo que el Tribunal de apelación al realizar un sesgado análisis del agravio denunciado vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 813/2020-RRC de 8 de diciembre y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, de los cuales solo se limita a transcribir inextenso lo que a su entender seria la doctrina legal aplicable, omitiendo su obligación de señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el tercer motivo del recurso de apelación de la acusación particular, lo realizó sin una debida fundamentación y motivación], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación); estableciendo con precisión en que consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía (en emitir una resolución carente de fundamentación y motivación); y explicó el resultado dañoso emergente del defecto (anular la Sentencia disponiendo la reposición por otro juicio con una carente falta de fundamentación); además de ello, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación al resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida de la acusación particular realizando un análisis sesgado del motivo denunciado); y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación); consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.