AS/1101/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1101/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2023 de 26 de julio (fs. 72 vta. a 77), el Juzgado de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Víctor Iván Uñoja Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la condena de 8 años de presidio, siendo que: “En el caso de autos, la Fiscal de Materia Dra. Beatriz Saavedra Urquizo, previa solicitud de parte, ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado a favor de Víctor Iván Uñoja Condori, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; delito que fue recalificado en la presente audiencia, solicitando que en procedimiento abreviado, conforme el trámite previsto en el Art. 373 y siguientes de la norma adjetiva penal, se le declare autor de la comisión del delito citado y se le imponga la pena de 8 años de presidio y una multa de 500 días” (sic).

Considerando que la relación de hechos se refiere a que personal de la FELCC intervino a una Víctor Iván Uñoja Condori a hrs. 19:30 aproximadamente, en la Av. Petrolera altura Km 8, donde se evidenció que tenía una mochila en el que se encontraban dos bolsas ziploc transparente conteniendo una hierba verduzca con características a marihuana, por lo que se procedió a la prueba de campo, dando como resultado positivo para marihuana, motivo por el cual y tomando en cuenta la flagrancia del hecho, se procedió a la aprehensión del implicado.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Iván Uñoja Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 91), alegando lo siguiente:

En base a los antecedentes del proceso y en previsión de los arts. 370 inc. 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se advierte que debe concurrir la valoración y fundamentación de la carga probatoria, por lo que no es suficiente que en procedimiento abreviado el imputado admita la existencia del hecho, su participación y que voluntariamente renuncia al juicio oral, además de reconocer su culpabilidad, sino que debe emerger y ser corroborado con las pruebas que presenta el Ministerio Público; es decir, que la responsabilidad asumida debe estar respaldado por el acervo probatorio; por lo que la Sentencia debe hacer referencia a cada uno de los elementos de prueba que llevan a la convicción de que el imputado real y objetivamente hubiere cometido el delito del cual reconoce su participación; sin embargo, en el caso presente no existe individualización de prueba alguna en la Sentencia, siendo que debe explicar claramente que pruebas llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que no se advierte la fundamentación probatoria descriptiva que obliga al juez a señalar en la audiencia uno a uno cuales fueron los medios probatorios conocidos en el proceso, así sea procedimiento abreviado, siendo que los medios probatorios deben ser valorados, descritos y asignados un valor, por lo que esta no puede ser reemplazada por el reconocimiento de culpabilidad conforme establece el art. 370 inc. 7) del CPP.

Añadió que en el caso presente no existe la fundamentación intelectiva ni descriptiva y no explícita como del desfile probatorio realizado en audiencia, que corrobore esa aceptación de culpabilidad del imputado, por lo que en este caso es evidente la defectuosa valoración probatoria, inexistiendo también descripción probatoria y menos una valoración intelectiva que subsuma la conducta al accionar del tipo penal relacionado al hecho de Transporte.

Asimismo, acusó la existencia de falta de motivación en la Resolución impugnada, por haberse omitido en la descripción de los elementos probatorios sin ninguna lógica, debiendo ordenar se subsane este vicio de Sentencia al no ser completo y exhaustivo, correspondiendo en consecuencia anular la Sentencia y disponer su subsanación al no haber efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

En observancia del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada mediante Auto de 15 de septiembre de 2023, concedió a Víctor Iván Uñoja Condori el plazo de tres días hábiles para que subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado inadmisible, en esa previsión, el recurrente presentó escrito de 28 de septiembre de 2023, con la suma “CUMPLE Y SUBSANA LA OMISIÓN SEÑALADA”, no obstante de su revisión se observa que el apelante no dio cumplimiento con dichas observaciones, pues no se subsanaron las omisiones advertidas, limitándose a referir agravios en modo enunciativo, más no fundamenta aspectos de derecho y ante esa falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de alzada, haciendo imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo de la misma, consecuentemente corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del CPP, conforme los lineamientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 763/2017-RRC de 5 de octubre y 393/2022-RRC de 9 de mayo, siendo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, por no haberse formulado correctamente.