II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2022 de 28 de noviembre (fs. 177 a 179 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Dennis Harold Flores Ayala, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1), 5) y 6) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la condena de 20 años de presidio, al acreditarse los siguientes hechos:
«… en fecha 24/10/2021 a hrs. 14:00 PATRICIA y DENNIS HAROL fueron a consumir bebidas alcohólicas en un local, mientras bebían DENNIS HAROLD le reclamaba de celos le decía "tu macho te está mirando que en la noche a hrs. 19:00 cuando llegaron a su casa su concubino le empezó a celar con el padre de su primera hija "tu porque estás hablando con el papá de tu hija, quieres volver o que, pobre k'ola cochina", que cuando estaban en su casa Harold reclama a patricia por la comida y empiezan a pelear y le da puñetes, PATRICIA agarra un cuchillo para defenderse y lo hiere en su estómago (herida leve), su hija celeste vio lo ocurrido y le quita el cuchillo a PATRICIA, PATRICIA se da la vuelta y DENNIS HAROLD toma otro cuchillo con el que asesta 4 puñaladas en la espalda de PATRICIA, cuando ella se da la vuelta le apuñalo en la cara (un corte cerca de la nariz lado derecho) y en el brazo (izquierdo cara antero externa tercio distal), llegando a caer PATRICIA en el piso hasta ser evacuada al hospital del Norte; en esta parte se aclara que según la versión de la víctima, con anterioridad a este hecho habría sufrido otras agresiones por parte del acusado.
Sobre el particular, debemos señalar que todos los elementos de prueba antes descritos, además del reconocimiento libre y voluntario del imputado respecto a la existencia del hecho antes referido y su participación en el mismo, otorgan la certeza de que DENNIS HAROLD FLORES AYALA, ha incurrido en la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, según lo previsto en el art. 252 bis núm. 1, 5 y 6 con relación al art. 8 del Código Penal.
Desde luego, porque se logró acreditar justamente la existencia del hecho, ya que evidentemente se tiene prueba fehaciente sobre dicho aspecto como es el certificado médico forense que refleja las heridas punzo cortantes en la victima y en puntos vitales de su cuerpo, como es el tórax, que precisamente sugieren la intencionalidad de terminar con la vida de la víctima, además también se cuenta con las fotografías y la prueba pericial que también dan cuenta sobre dicho extremo.
Con relación a la participación del imputado en el hecho anteriormente descrito tenemos en primer lugar el acta de declaración de la víctima donde además de describir todo lo ocurrido sobre la agresión sufrida, identifica plenamente a su agresor en la persona de DENNIS HAROLD FLORES AYALA quien no niega lo ocurrido al contrario, en audiencia ratifica dicha aseveración aceptando su participación en el ilícito que se le atribuye y aclarando que no se logró consumar el ilícito debido a la oportuna intervención de la hija.
De donde se deduce que el acusado DENNIS HAROLD FLORES AYALA es quien agredió a la víctima, apuñalándola en el cuerpo en la parte del tórax, el rostro y el brazo según se puede apreciar en las fotografías que también fueron acompañadas.
Es preciso enfatizar y reiterar además que apropósito de todo lo descrito, el acusado en esta audiencia admitió de manera voluntaria su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, pidiendo también perdón por lo ocurrido, lo que indudablemente nos lleva al convencimiento sobre su participación en la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, según lo previsto en el art. 252 Bis num. 1, 5 y 6 con relación al art. 8 del Código Penal, en efecto porque queda claro que Dennis Harold Flores Ayala es concubino de la víctima, así también está claro que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad debido a que estaba bajo el influjo de las bebidas alcohólicas que había consumido con su agresor y por ultimo queda plenamente establecido también que con anterioridad al hecho ocurrido la víctima era agredida físicamente según su versión y que no fue negado por el imputado, quien más bien acepto la sindicación que hubo sostenido la víctima en su contra precisando que no se logró consumar el hecho por la oportuna intervención de su hija.» (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Existencia de vicio de procedimiento por aplicación incorrecta del procedimiento abreviado.
Insuficiente fundamentación de la Sentencia.
Defecto absoluto vinculado al art. 169 num. 3) del CPP concordante con los arts. 124 y 115.I. de la citada normativa procesal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 12 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
«… Respecto al agravio formulado en sentido de que la Sentencia incurre una incorrecta aplicación del procedimiento abreviado, al no existir acuerdo alguno con el Ministerio Público y su defensora de oficio, habiéndose este aspecto debatido directamente en la instalación de la audiencia, y en el caso el recurrente no habría sido asistido de una defensa técnica de su confianza y por los nervios se habría sometido al procedimiento mencionado, además de cuestionar que la resolución no enunciaría si resultaría recurrible.
(…)
Ahora bien, conforme se tiene de la norma legal citada este Tribunal de Alzada advierte que en el presente caso conforme se tiene del Acta de Juicio oral cursante a Fs. 139 y 140, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado misma que se la realizo en juicio oral antes de la emisión de la Sentencia, cuya salida alternativa fue debidamente aceptada por el recurrente al haber expresado de manera textual "No ha sido presionado por ninguna persona y que desea al procedimiento abreviado renunciando al juicio oral", de lo que se tiene que no existe error alguno en la aplicación del procedimiento abreviado, por el contrario el mismo ha sido aplicado de acuerdo a la normativa legal citada y velando los derechos del acusado al habérsele designado una defensora de oficio quien ratifico la voluntad de su defendido de someterse al procedimiento abreviado.
Asimismo, en lo que concierne a que el recurrente no habría sido asistido de un abogado de su confianza y que por los nervios se habría sometido al procedimiento abreviado, sin entender el alcance del mismo, cabe resaltar que este aspecto no resulta evidente, por cuanto del acta de audiencia cursante a Fs. 140, se advierte que el nombrado no opuso ninguna resistencia ante la designación efectuada por el Tribunal A quo, por el contrario conforme se puede advertir, el mismo recibió e intercambio criterios con su abogada defensora, de lo que evidentemente se tiene que el mismo ha sido asesorado técnicamente por una profesional abogada, máxime si en obrados se tiene una aceptación voluntaria de someterse a un procedimiento abreviado en el que el acusado aceptó libre y voluntariamente dicha salida alternativa, además de renunciar al juicio oral ordinario, solicitando una pena de "20" años de presidio (fs. 139 a 140 vta.), de lo que se advierte que el imputado ahora recurrente aceptó su participación en el delito conculcado de tentativa de feminicidio, indicando que no ha sido presionado por ninguna persona que desea someterse al procedimiento; por lo que, el agravio formulado no tiene ningún mérito.
Respecto a lo reclamado de que la Sentencia no expresaría si resulta recurrible, se tiene que, revisado los antecedentes del caso, tampoco se advierte que el Tribunal A quo haya prohibido o limitado su recurribilidad, por el contrario, se advierte que ante la interposición del recurso de apelación restringida procedió conforme a derecho tramitándose el mismo previo los tramites de rigor, por ende ha existido convalidación conforme prevé el Art. 170 del CPP, en consecuencia el reclamo carece de sustento.
Como otro agravio el apelante, también alega que la Sentencia carece de fundamentación, defecto inmerso en el Art. 370 núm. 5 del CPP, debido a que se limita a una cita de doctrina entorno al delito acusado, empero no fundamenta la decisión asumida por el Tribunal A quo.
Ahora bien, de la consideración del agravio expuesto, este Tribunal de Alzada ha evidenciado que la Sentencia apelada realiza de manera amplia la fundamentación, expresando de manera pertinente las normas legales aplicables al caso, por lo que no obstante que este agravio carezca de una técnica recursiva al no haber el recurrente precisado de manera taxativa en qué partes de la resolución impugnada se encuentra aquellos errores lógicos jurídicos que habría incurrido el Tribunal A quo; Sin embargo a mayor abundamiento en relación a lo cuestionado en sentido de que no se tendría las razones por las que se habría asumido una decisión, se tiene que este reclamo no resulta evidente, toda vez, que el Tribunal de instancia en el apartado FUNDAMENTACION FACTIVA Fs. 145 vta., ha establecido el siguiente análisis: ... Sobre el particular debemos señalar que todo los elementos de prueba antes descritos, además del reconocimiento libre y voluntario del imputado respecto a la existencia del hecho antes referido y su participación del mismo, otorgan la certeza de que DENNIS HAROLD FLORES AYALA ha incurrido en la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, según lo previsto por el art. 252 bis núm. 1, 5 y 6 con relación al art. 8 del Código Penal. Desde luego porque se logró acreditar justamente la existencia del hecho ya que evidentemente se tiene prueba fehaciente sobre dicho aspecto como es el certificado médico forense que refleja las heridas punzo cortantes en la victima y en los puntos vitales de su cuerpo, como es el tórax que precisamente sugieren la intencionalidad de terminar con la vida de la víctima, además también se cuenta con las fotografías y la prueba pericial que también dan cuenta de dicho extremo... De lo que, se desprende que el Tribunal de instancia si ha motivado su determinación entorno a la admisión de los hechos del acusado con una fundamentación reglas expresa, clara, completa, lógica y legítima, por ende, al contar la resolución con la motivación necesaria entorno a la determinación asumida, no tiene mérito el reclamo formulado.
Finalmente, cuestiona que la Sentencia incurre en el defecto absoluto vinculado con el Art. 169 núm. 3 del CPP concordante con el Art. 124 del CPP y 115-1 de la CPE, por cuanto no se tendría una fundamentación intelectiva de la prueba en la que se otorgue un valor a los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, además que no se habría consultado a la víctima respecto al procedimiento abreviado considerando su desistimiento de la causa.
(…)
Ahora bien, conforme informen los datos del proceso se tiene que la Sentencia impugnada versa respecto a un procedimiento abreviado en la que el acusado A Fs.- 140 ha aceptado su culpabilidad de manera voluntaria respecto a los hechos acusados por el Ministerio Público, cuya salida alternativa ciertamente tiene características propias y requisitos particulares, conforme establecen los Arts. 373 y 374 del CPP, los cuales se observa que han sido cumplidos, considerando que entre el procedimiento abreviado y el procedimiento común existe una diferencia al no existir en el primero una actividad probatoria que implique una judicialización de pruebas, sino que por el contrario conforme se tiene de la normativa legal citada, basta el reconocimiento de la culpabilidad del acusado, lo que se corrobora indirectamente con todo los elementos probatorios adjuntos, pruebas que no requieren de una judicialización propiamente dicha, por cuando la sustanciación del procedimiento abreviado difiere completamente de un proceso ordinario al no regir el principio de contradicción, por ende mal podría el recurrente basar su impugnación en el hecho de que la Sentencia carezca de una valoración intelectiva, toda vez que el proceso no se ha sustanciado un juicio ordinario, y no obstante de aquello se tiene que el Tribunal A quo ha procedido a subsumir la conducta del acusado en virtud de lo admitido, al tipo penal de tentativa de feminicidio en virtud de una fundamentación y motivación entorno al análisis del tipo penal mencionado y los elementos constitutivos que lo componen, además que en relación a que no se habría consultado a la víctima respecto al procedimiento abreviado, este aspecto no correspondería ser atendido, por cuanto conforme advirtió el mismo recurrente, la victima a Fs. 52 presentó su desistimiento de la causa, cuyo aspecto implico su no participación en el juicio oral, empero esta situación claramente no resulta un óbice para no continuar con la tramitación del proceso considerando que el delito acusado resulta de orden público y su comisión altera el orden público, debiendo continuarse no obstante del desistiendo mencionado, por lo que, no tiene mérito la apelación al respecto.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970 o defectos absolutos, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley.» (sic).
