AS/1105/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1105/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió fundamentos genéricos al resolver los motivos de apelación referentes a los defectos de Sentencia de la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio, consiguientemente corresponde a esta Sala resolver la problemática con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Sobre la violencia de género.

El Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril sobre la materia destacó los siguientes aspectos:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció“(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”

IV.2. Análisis del motivo casacional.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió fundamentos genéricos al resolver los motivos de apelación referentes a  los defectos de Sentencia de la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos al precedente y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en insuficiente carga argumentativa en relación a los citados defectos de Sentencia.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 743/2019 de 9 de septiembre, que fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se evidencio que, el Tribunal de alzada emitió una respuesta genérica. En este sentido se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes razonamientos:

Como se ha señalado, el recurrente considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba con incidencia en la afectación del principio de seguridad jurídica, sicamente porque el Auto de Vista impugnado no hubiera dado respuesta al agravio reclamado referido a la no consideración de las pruebas individualizadas en su recurso para la determinación de la comisión del delito de Estafa por parte del imputado.

El presente análisis fue admitido, ante la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba y, en ese contexto se desarrollará el análisis correspondiente.

Del análisis tanto del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, hoy recurrente y del Auto de Vista de 11 de junio de 2018, que resolvió dicho recurso, según el detalle de su contenido descrito en los FFJJ III.2 y III.3, la Sala asume que el Auto de Vista no está debidamente motivado y fundamentado, puesto que del análisis de las razones de hecho o motivos expresados de apelación restringida respecto de los argumentos de la Sentencia que están claramente expuestos y observan que varios elementos probatorios sobre hechos trascendentales para el acusador particular respecto a la comisión del delito de Estafa no fueron considerados menos valorados por el tribunal de apelación, así no se consideró el argumento en sentido de que el imputado debió ser intimado para el reconocimiento de firmas del compromiso de venta procediéndose en su rebeldía; que conforme la prueba documental AP 3 y AP 4, el inmueble comprometido en venta no era de propiedad del imputado solamente, además uno de los co propietarios nunca le dio poder al imputado para venderlo o comprometerlo en venta D2 y D16, por lo que no podía venderlo ni comprometerlo en venta; asimismo, no se consideró ni se pronunció sobre el beneficio que logró el imputado, quien recibió la suma de 118.300 dólares americanos (AP 1) de su parte y se benefició del inmueble al haberlo dado en alquiler (AP 15).

Al efecto, sobre el primer reclamo referido a la omisión de consideración y valoración de la prueba, efectivamente el Tribunal de Apelación se limitó a dar una respuesta genérica afirmando que en la sentencia recurrida el Tribunal juzgador efectuó la fundamentación probatoria descriptiva mediante el detalle de todos los medios probatorios producidos por las partes y su contenido esencial, fijando de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó se hallaban acreditados, asignándoles el valor correspondiente; asimismo, cumplió con la fundamentación jurídica al exponer las razones de la subsunción de los hechos demostrados a los tipos penales atribuidos al imputado. Concluyendo que la sentencia estaba adecuada y razonablemente motivada y fundamentada, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión asumida.

Hasta aquí ciertamente, se puede afirmar que el Tribunal de apelación no observó el art. 398 del CPP o lo hizo de manera insuficiente, al menos teniendo en cuenta el alcance de esta disposición legal con relación a la protección de los derechos y garantías involucrados dentro del debido proceso, pues la respuesta a un reclamo específico debe ser respondido en correspondencia, sin embargo, tratándose de los casos que la doctrina denomina casos de motivación insuficiente, la que se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas de manera extensa, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

En ese ámbito, el apelante tiene la obligación no solo de identificar que prueba no hubiera sido valorada o insuficientemente valorada sino además como la ausencia o falencia de fundamentación ha sido trascendental para la determinación que se asume en la sentencia, en ese ámbito, como se ha señalado el recurso de apelación restringida cumplió aunque de manera desordenada con su obligación de identificar qué prueba considera no fue valorada y la incidencia que acarrea la falta de valoración. El Auto de Vista, efectivamente dio una respuesta insuficiente por genérica respecto del reclamo del acusador particular que de manera específica y concreta se refirió a hechos concretos vinculados a la prueba desfilada en el juicio oral, que en su opinión eran trascendentales para la definición de la responsabilidad penal del imputado respecto al delito de Estafa, en ese sentido dada la respuesta insuficiente que no responde al reclamo realizado por el recurrente es evidente la vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación que reclama el recurrente y por lo tanto la concurrencia de un defecto absoluto con el añadido que conforme los fundamentos del recurso de casación se ha fundamentado también la existencia del agravio, por lo que corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista, al resultar fundado esta parte del reclamo planteado por el recurrente.

Respecto a la valoración de la prueba, como ha señalado la doctrina legal aplicable de este tribunal glosada líneas arriba, no le corresponde al tribunal de apelación realizar la valoración de la prueba, pero si puede determinar si la valoración realizada por el Tribunal de sentencia observó las reglas de la sana critica, que es el parámetro de valoración que tiene el juez en materia penal; para el efecto, sin embargo, el apelante debe establecer de manera clara y precisa en su reclamo qué elementos de los que conlleva la sana crítica no fueron observados en la valoración de la prueba realizada en el caso concreto, respecto a qué prueba y porqué considera la existencia de ese defecto, omisión u error, obligación inexcusable que debe cumplir la parte que se considera afectada, así también lo enfatizó el AS 326/2013 RRC, citado por el propio recurrente. Siendo necesario aclarar que esa omisión no puede ser suplida por el juez o tribunal que es el tercero imparcial, a quien le toca resolver el reclamo, por lo tanto, ese tercero imparcial respetando el principio de igualdad de las partes, no podrá asumir la responsabilidad de subsanar una omisión que corresponde a una de las partes, diciendo lo que cree que pretendió decir la parte, de hacerlo vulneraria el principio de igualdad de las partes y de imparcialidad del juzgador. En ese contexto, en el caso analizado si bien el recurrente observó la labor del tribunal de apelación al cuestionar que no controló la logicidad en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de juicio, empero no explica qué elementos lo amparan para hacer esa afirmación, que valoración en concreto es ilógica y porque, por lo tanto, respecto a este reclamo no se evidencia la supuesta falta de fundamentación o motivación que alega el recurrente. (sic).

De lo expuesto se advierte que, el supuesto fáctico concierne a una problemática similar traída en casación, referente a un defecto de fundamentación genérica del Auto de Vista, correspondiente ejercer la labor de contraste.

Para realizar un correcto análisis resulta necesario identificar los argumentos de apelación respecto a los motivos de la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio, que hubieren merecido una fundamentación genérica por el Tribunal de alzada; así en una revisión del recurso de apelación se tienen los siguientes alegatos:

«Puntos de apelación.

A los fines de mi recurso y con cumplimiento del art. 407 del CPP concordante con el art. 398 de la misma norma invoco que la presente apelación versa sobre los siguientes aspectos: a) Existencia vicio de procedimiento por aplicación incorrecta del procedimiento abreviado; b.) Insuficiente fundamentación de la Sentencia y; c.) Defecto Absoluto vinculado al art. 169 núm. 3) del CPP concordante con el art. 124 del adjetivo procesal penal y el art. 115.1. de la CPP respecto al debido proceso.

En cuanto al primer punto de impugnación, lo siguiente la doctrina sostiene que el defensor de oficio es aquella persona que ejercita defensa del imputado, ha sido investido del nombramiento por autoridad judicial en ese orden de ideas por un lado si bien es cierto que existe esta potestad reglada para la autoridad jurisdiccional esta no resulta absoluta, puesto que pese a ello y con la participación de dicha profesional no he suscrito un acuerdo entre el Ministerio Público y mi defensora para acogerme al procedimiento abreviado, sino que únicamente se discutió en la instalación de la audiencia y no comprendí los alcances de dicha situación, puesto que por estar asustado asentí que era mi voluntad pero en realidad no lo era y ahora que puedo discernir recién comprendo los alcances de aquella decisión en la que fui inducido.

(…)

En ese contexto, al no contar con mis abogados de confianza e hice notar este aspecto al Tribunal a-quo pese a ser un primer intento de sustanciación de juicio no se me permitió un receso y/o intervalo de tiempo para ubicar a mi abogado de confianza, pero aún que dada la confusión y el miedo que sentía en ese momento asentí el consejo de una profesional reitero a quien no había visto antes en mi vida y peor sin debatir pormenores que hacen al hecho objeto de juicio fui condenado por la vía rápida situación que jamás hubiere acontecido si se me hubiese permitido un aplazamiento para contactarme con mis abogados de confianza que me asistieron legalmente durante la etapa preparatoria.

Sobre el punto b.) de Apelación de esta parte se halla vinculada con el defecto de sentencia previsto en el numeral 5) del art. 370 del CPP, por lo siguiente:

De la lectura íntegra de la sentencia se podrá apreciar que única y exclusivamente la sentencia funda su decisión en citas doctrinales, citas legales del tipo penal de feminicidio haciendo argumentación en cómo se considera al ilícito penal de específico y un sinfin de apreciaciones, pero para nada ingresa a argumentar demás aspectos esto se halla concadenado a orientar el porqué de la decisión de los jueces en mi caso.

Ahora bien, respecto al punto c.) motivo de apelación, en sentido concordante con lo anterior de la lectura de la sentencia emitida en mi contra no se vislumbra una sola parte donde se haya realizado una fundamentación intelectiva en donde se le asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, la sentencia en mi contra ha mutilado este aspecto.Si bien es cierto, en el hipotético no consentido el Tribunal de Alzada pudiera considerar que ha existido voluntad plena para la realización de procedimiento abreviado y asignación de pena en mi contra, no excluye la obligación del Tribunal a-quo de valorar todas y cada uno de los elementos probatorios proporcionados reitero por el MP, siendo que la sentencia necesariamente debe contar con este aspecto dado que debería no sólo describirse dicha prueba como sí aconteció sino valorarse en su individualización y en conjunto si los mismos son: relevantes, irrelevantes, contundentes y demás cualidad que el Tribunal a-quo no brindó.

En consecuencia, la previsión contenida en el art. 124 del CPP vinculada al 169 núm. 3) con relación al 115.II de la CPE no se ha cumplido y por ende se ha ingresado a un es defecto absoluto no susceptible de convalidación, puesto que no suficiente únicamente sostenerse que se ha arribado a un procedimiento abreviado para ingresar directamente a consideraciones argumentativas en derecho y no valorarse y menos asignarse valor a las pruebas que sustentan la decisión de condena.

La aplicación que pretende esta parte, está orientada a que se genere un juicio de reenvio en donde las partes incluyendo la parte víctima pueda ejercer sus actividades dentro un procedimiento común.

Dado que por los antecedentes del caso y conforme a la Sentencia en mi contra a la víctima PATRICIA ROJAS YAÑEZ jamás se le ha consultado sobre la realización de procedimiento abreviado y peor aún no existe pronunciamiento por parte del Tribunal respecto al desistimiento que esta persona hubiera realizado en mi favor, por todos los extremos expuestos es que solicito el Tribunal de Alzada ingrese a considerar estos aspectos.» (sic).

De lo expuesto, se advierte que el recurrente, en su escrito de apelación restringida, no reclamó como puntos de apelación la defectuosa valoración probatoria ni la errónea calificación jurídica del tipo penal de feminicidio. Esto revela que hubo tres motivos de apelación, destacándose: primero, la existencia de un vicio de procedimiento por la aplicación incorrecta del procedimiento abreviado; segundo, la insuficiente fundamentación de la sentencia; y tercero, un defecto absoluto por falta de fundamentación intelectiva individual y colectiva de la prueba, conforme se desglosa en el acápite II.3.

Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.". En este sentido, esta Sala Penal no observa el defecto de fundamentación alegado en casación, dado que el Tribunal de alzada actuó dentro del marco de los alegatos presentados en apelación.

En cuanto al planteamiento del recurrente sobre la existencia de una fundamentación genérica de agravios no denunciados previamente, este enfoque es ilógico. La defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de feminicidio no fueron objeto de agravios en la apelación restringida. Por ende, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, respetando los límites impuestos por la normativa vigente.

Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado; debido a que, el Tribunal de alzada se circunscribió a resolver basándose en los motivos de apelación restringida y sus alegatos presentados, y no respondió a supuestos motivos no reclamados en el recurso de apelación restringida, conforme lo ordena el art. 398 del CPP, deviniendo el recurso en infundado.