3.- Según la prueba MP-D4 en el informe médico de 10 de mayo de 2022, demuestra que la víctima tiene desgarros múltiples en el himen.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Apolinar Flores Juscusiri formuló recurso de apelación restringida (fs. 488 a 498), alegando lo siguiente:
El apelante advierte que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber fundamentado y motivado su decisión, siendo que el Tribunal de juicio no menciona con precisión cuándo ocurrieron los hechos, ya que sólo manifiesta la primera vez; empero, en el informe psicológico simplemente se habla de 2021, pero no menciona que fecha y donde del 2021, mencionando que el modus operandi del autor sería doloso y que el hecho se produjo en tres oportunidades, pero no especifica a partir de cuándo, aseveraciones contradictorias del Tribunal de juicio, que además no fueron corroborados por otras pruebas, lo que implica a mencionar que existe un contraste en la disposición y apreciación de las pruebas, máxime si el supuesto delito no se adecúa al tipo penal de Violación.
Asimismo respecto a la prueba testifical de cargo que se menciona, no son coherentes y precisos siendo que ninguna de las personas estaban en el lugar y día de los hechos, advirtiendo además que en la declaración de la víctima que todo lo manifestado contra el imputado es mentira, mencionando también que uno de sus hermanos me vio cometer el hecho; sin embargo, no se presenta ninguna prueba vía cámara gessel de su declaración, existiendo una apreciación subjetiva de parte del Tribunal, tampoco se ha demostrado en el juicio que exista amenazas o que se le hubiese tapado la boca a la víctima, no constituyendo un fundamento sólido y claro, pues no se menciona con que prueba se efectuó la comparación para establecer que existe una afirmación legal, “Ver declaración De la víctima a prueba mp 3 LA MENOR MANTIENE Y SOSTIENE QUE TODO ERA MENTIRA, ASI COMO no se debe olvidar que la primera denuncia por mi persona fue contra un profesor que realizaba toques impúdicos y quien sabe que más le habría hecho a la víctima que según la prueba MP 5 el Médico Forense relata en el certificado de fecha 24 de junio de 2022 ‘la examinada manifiesta que no habría sufrido ningún tipo de agresión sexual menciona además que en la entrevista Psicológica la menor habría relatado que no mantenía una buena relación con un conocido de sexo masculino’ en ningún momento me nombró hecho que no fueron investigados ni valorado por el tribunal, realizando comparación con las testificales, en comparación con las pruebas mp 3, MP-4 y MP-5” (sic), entendiendo por lo tanto, que no existe fundamentación alguna, ni explicación que dé a entender la lógica que empleó el juzgador, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; en ese sentido, a través de la acusación fiscal y la prueba aportada no se ha demostrado objetivamente que el imputado sea culpable de la comisión del delito endilgado, más al contrario toda la prueba tiene base contradictoria provocando incongruencia en la Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 549/2023 de 21 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
“La inobservancia del art. 370.5) CPP como defecto de la Sentencia, no guarda relación con el título de ‘inobservancia o errónea aplicación de la Ley’. Pues, el defecto citado esta más bien a una ausencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria que responda a una valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación racional y crítica de la prueba respondiendo a una correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia (…) En todo caso la Sentencia contiene en su redacción, las pruebas de las que se valió la condena partir de una valoración integral de las mismas, desarrolladas a lo largo de las cuatro conclusiones a las que arriba el Tribunal de juicio. Lo propio, la declaración en cámara Gessel de la menor víctima constituye un elemento probatorio elocuente del que se valió el Tribunal otorgándose el grado de credibilidad y conforme la doctrina y jurisprudencia internacional obliga su observancia en la medida que no haya sido desvirtuada por otro medio que demuestra lo contrario, abordando la perspectiva de género que atañen exclusivamente a la NNA que representa una protección adicional a favor de este sector que se encuentra en situación de desprotección. Respecto a la prueba MP5, el apelante no fundamente en que medida el certificado médico legal resultaría el documento determinante frente a las otras pruebas ya referidas por el Tribunal que determinó con la condena del acusado. No queda duda que el testimonio de las víctimas en este tipo de hechos, frecuentemente se constituye en el único elemento probatorio disponible debido a las condiciones en que ocurren los hechos. De ahí que al momento de hacer una evaluación probatoria en materia de violencia sexual, la categoría de certeza, más alá de toda duda razonable, no puede constituirse en una barrera judicial parta las víctimas de este tipo de violencia; los delitos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites, que no son tenidos en cuanto por las normas procesales, ni por los jueces y tribunales, afectando la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan muchas veces, en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos, precisamente estas dificultades y límites emergen de la peculiaridad del delito de violencia sexual, ya que nel bien jurídico protegido que se pretende son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que haya sido sometido a esta clase de violencia, Bajo ese contexto, al no ser evidente el reclamo traído por el apelante, también este segundo motivo es declarado improcedente”.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- 2.- Conforme la prueba MP-D2 se advierte que la menor al momento del hecho tenía 10 años.
- 3.- Según la prueba MP-D4 en el informe médico de 10 de mayo de 2022, demuestra que la víctima tiene desgarros múltiples en el himen.
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTO DE LA SALA
- POR TANTO
