AS/1107/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1107/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2022 de 12 de abril, de fs. 11 a 36 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Josiel Falcao Flores, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, calificado según el art. 308 bis y las agravantes descritas en el art. 370 incs. g), m) y n) de igual compendio punitivo, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; así como derivar el pago de costas procesales y multas a la fase de ejecución.

Paralelamente el citado Fallo dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección a favor de la víctima, todo, conforme el art. 149 incs. b) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente.

Como hechos probados se tiene:

1.- La victima R.K.C.M. ha sufrido el delito de violación, perpetrado por el señor JOSIEL FALCAO FLORES (padrastro), quien consumo el hecho ilícito en el Chaco, en la comunidad d San Miguel, en la casa de propiedad de sus abuelos maternos, fue en septiembre de 2021., a hrs. 12:00 de media noche aproximadamente, después de haber libado bebidas alcohólicas, su madre estaba dormida borracha, su padrastro en estado de ebriedad, consumo el ilícito, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima,., le toco el cuerpo, chupó los senos, metió el dedo a la vagina, luego el pene.

2.- El segundo hecho de violación ocurrió en fecha febrero de 2022, en la ciudad de Cobija, cuando el señor Josiel junto a su concubina Bianca Maniguary Amacifuen llegaron a esta ciudad buscando trabajo, estaban alojados en la casa de los abuelos de la víctima, en el barrio San Juan. El hecho sucedió en similares circunstancias con el mismo modus operandi que el anterior, en estado de ebriedad.

3.- La víctima sufrió todo ese tiempo desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022, estaba amenazada por el agresor, si es que contaba lo sucedido a alguien, si lo hacía le mataba, y le pegaba a su madre. Si no estaba con el igualmente iba a sufrir las mismas consecuencias. La victima por temor no conto a nadie, hasta que llego su tío Wanderson de Santa Cruz y se animó a contárselo, porque tenía confianza, estaban acostumbrados desde la niñez”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 44 a 52 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

1.- Como primer agravió refirió, que el Tribunal de juicio no fundamentó ni motivó, del porque no consideró la prueba de descargo o por lo menos hacer conocer con argumentos de hecho y de derecho del porque no le otorgó valor probatorio a toda la prueba de descargo, incurriendo en errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transgrediendo el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica.

2.- En el segundo agravió reiteró que el argumento de falta de valoración probatoria, cito Sentencias Constitucionales referentes a la falta de fundamentación y finalmente como título “efecto pretendido” acusó defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, concordante con los arts. 407, 408 del CPP, con relación a los arts. 173 y 167 del CPP.

3.- Como tercer argumento señaló, que se lo condenó con un relato contradictorio de la víctima, no se contrastó con la declaración de la Tía y con el certificado médico forense, cuestionando cómo sabia la victima la hora exacta de la agresión, aspectos que fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia; que si bien, el art. 193 de la Ley 548, establece que la declaración del menor debe ser considerada como presunción de verdad; sin embargo, este aspecto no debe ser considerado absoluto, más aún, si existen contradicciones con la declaración signada como MP-3, declaración de Vanely Yessica, que señaló que el primer hecho de agresión sexual ocurrió el mes de febrero de 2022, contradiciendo lo referido por la víctima en su informe psicológico, al indicar que la primera agresión sexual fue en septiembre de 2021; asimismo, existe contradicciones en el certificado médico forense de fs. 16 a 17, que refiere himen complaciente y por otra parte señaló que la víctima no tiene huellas de lesiones corporales, genitales sin signos de contractura.

Prueba que fue erróneamente valorada, no cumplió con las reglas de la sana critica, en su elemento de lógica en cuanto a la valoración integral de la prueba; por lo que, constituye defecto absoluto de Sentencia, conforme el art. 169 num. 3).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 65/2023 de 7 de noviembre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Que los argumentos principales fueron dirigidos a la falta de fundamentación y motivación en cuanto al valor de prueba de descargo, debido a que el Tribunal de juicio no valoró la prueba de descargo, vulnerando lo previsto en el art. 173 del CPP; en este sentido, señaló:

Por otro lado, se debe dejar que en materia penal, la concepción sobre la verdad del hecho, se construye en relación a la hipótesis que se plantea y los elementos de - prueba que sustenten a la misma y permitan al juez o Tribunal, llegar a una conclusión sobre que permita corroborar o descartar las mismas, es decir, que bajo una razonamiento probatorio basado en la valoración racional de la prueba, se llegue a - establecer la mayor posibilidad de que la hipótesis que plantean una y otra parte, sea. la más aceptada de acuerdo al material probatorio presentado, y en este caso, las conclusiones del Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado no emergen únicamente de la valoración de la prueba en forma individual, sino de una apreciación de todas la demás prueba en su conjunto.

De este modo, lo que presenta el recurrente a criterio de esta Sala, no cumple en nada los aspectos que se necesitan para identificar aquellos criterios o argumentos que el tribunal hubiera expresado y de qué forma, o como es que los mismo vulneran la sana critica, en especial, los principios de la lógica, ya que no se identifica cual o cuales, de los principios de la lógica, hubieran sido vulnerados.

Cuando se hace referencia a las contradicciones en la declaración de la víctima, no se establece con precisión cuales serían aquellos parámetros que, objetivamente permitan establecer que dichas contradicciones fueran esenciales en relación a los demás elementos de prueba, ello sin dejar de considerar el tratamiento procesal del testimonio de menores de edad en este tipo de casos, que establece un deber de reforzamiento en cuanto a que dichas situaciones alegadas, no pueden quitar o restar validez a toda la acusación presentada y a los elementos de prueba que pudieran respaldar la misma, al margen de dicha declaración, tomando en cuenta las dificultades probatorias en este tipo de casos.

En ese sentido, la carga argumentativa del recurrente debe ser mucho más precisa y pertinente, considerando estos aspectos y estableciendo el porqué de la no necesidad de su ponderación, siendo insuficiente la simple transcripción de los razonado por el juez, de forma parcial, y sin realizar un adecuado contexto del caso.

Lo mismo sucede con la referencia en relación a la valoración del certificado médico forense, el cual establece un himen elástico en la victima, del cual el recurrente entiende que se pondero de manera defectuosa, sin embargo, lo que el tribunal refiere en relación a dicha prueba que dicha situación fisiológica, no incide en relación a la existencia o no del hecho, es decir, el hecho de que el himen este intacto, no implica necesariamente que no hubiera existido penetración, aspecto que científicamente se informe a través de la indicación de Himen elástico, de modo que la lógica del recurrente, resulta insuficiente en este punto”.

Concluyendo que: (…) los agravios expuestos por el recurrente, no ha sido precisos y claros al momento de caer el defecto de la sentencia, y exponer adecuadamente las razones o motivos por los cuales se expresa dichos agravios, aspecto que insidio mucho en el análisis del mismo, estableciendo en consecuencia la no procedencia de los mismos”.