V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2024 (fs. 175), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
EN el presente, el recurrente denuncia como agravio que la Sentencia vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la verdad material, de acuerdo a los arts.407 y 408 de la Ley 1970 concordante con el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo rechazando el recurso; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no se encontraba facultada para valorar ya sea total o parcialmente la prueba.
Al respecto, se evidencia que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2003 y 438 de 15 de octubre de 2005, no logrando de esta manera precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Si bien alude como invocado los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2003 y 438 de 15 de octubre de 2005, lo hace de manera genérica e imprecisa, sin explicar ni siquiera la posible contradicción con alguna parte específica del Auto de Vista impugnado.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia y argumentación sobre la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, si bien identificó la deficiencia atribuida a la resolución recurrida, omitió explicar la relevancia e incidencia de esa omisión; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Andrés Abrito Rocha, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
