CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos de la decisión.
II.1.1. Respecto de la aclaración, complementación y enmienda.
El artículo 226 parágrafos III y IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone: “…III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.” (Resaltado añadido).
La disposición citada, limita las causales de aclaración, enmienda y complementación de sentencias, autos de vista o autos supremos, a los siguientes hechos concretos: 1) oscuridad (por ser confusa, incomprensible o ambigua); 2) errores materiales (sea de escritura o cálculo); y 3) omisiones que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0224/2013-L de 10 de abril, señaló: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…” (El resaltado ha sido añadido).
II.1.2 Respecto del plazo para presentar la aclaración, complementación y enmienda y el uso del Buzón Judicial.
El artículo 226 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”. (El resaltado ha sido añadido), evidenciándose que existe un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas para solicitar la aclaración, complementación y enmienda a partir de la notificación con la sentencia, el auto de vista o auto supremo.
El plazo señalado se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del artículo 4 de la Ley Nº 620.
Por su parte, el artículo 90 parágrafo III del referido Código Procesal Civil, dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.” (El resaltado ha sido añadido).
Asimismo, el artículo 91 parágrafo II del Código Procesal Civil, prevé: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.” (El resaltado ha sido añadido).
Por otra parte, el artículo 110 de la Ley N° 025 de Organización Judicial (LOJ), dispone: “(BUZON JUDICIAL) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.” (El resaltado ha sido añadido).
En ese sentido, es importante referirse al Reglamento del Buzón judicial, que en su artículo 1, prevé: “(Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.” (El resaltado ha sido añadido).
En su art. 2, señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” (El resaltado ha sido añadido).
Así también, en su art. 6, especifica:” … 1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.” (El resaltado ha sido añadido).
Conforme a la normativa transcrita, el Buzón Judicial, sólo puede ser utilizado en día inhábil, cuando esté por vencer el plazo en caso de urgencia; aspecto que, debe ser acreditado, sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por ley.
II.1.3. Resolución del caso concreto.
Aplicando la normativa legal transcrita y conforme a los antecedentes, se advierte que la Sentencia N° 33 de 9 de mayo de 2024, fue notificada a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, el día viernes 28 de junio de 2024 a horas 14:09, como consta la diligencia de fs. 127; por lo que, el plazo para solicitar la aclaración, complementación y enmienda de fs. 132 vuelta, fenecía el día lunes 1 de julio de 2024; en ese contexto, la referida solicitud fue presentada el indicado 1 de julio de 2024, en el último día del plazo concedido para ese efecto; empero, a través del Buzón Judicial a horas 19:27:32, como acredita el certificado de envío del buzón judicial de fs. 128.
En ese contexto, tomando en cuenta la disposición del artículo 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, debe ser efectivizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas improrrogables, desde la notificación con la Sentencia N° 33 de 9 de mayo de 2024 y antes que concluya el horario laboral de este Tribunal Supremo de Justicia, el día del vencimiento; correspondiendo hacer constar que su horario de funcionamiento concluía el día señalado, a las 18:30; por lo que, en cumplimento de la normativa desarrollada precedentemente, el plazo para que la Gerencia Regional sata Cruz de la Aduana Nacional presente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, feneció el lunes 1 de julio de 2024, en consecuencia, dicha pretensión resulta extemporánea, por haberse presentado fuera del plazo previsto por ley.
Conforme a lo expuesto corresponde en aplicación del artículo 226 parágrafo III del Código Procesal Civil-2013, rechazar la solicitud del tercero interesado por extemporánea.
