AS/0188/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

La Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., interpuso demanda contenciosa de pago por la prestación de servicios integrales de salud de las gestiones 2008 a 2017, más los intereses legales, solicitando que se admita la referida demanda y consecuentemente se ordene a la C.N.S. el pago a favor de la Clínica citada la suma de Bs. 7.065.415,35.- (Siete Millones Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Quince 35/100 bolivianos) por las prestaciones de tales servicios profesionales y los intereses legales moratorios que ascienden a la suma de Bs. 10.623.323.- (Diez Millones Seiscientos Veintitrés Mil Trescientos Veintitrés 00/100 Bolivianos) calculados a la fecha de la referida demanda e intereses mínimos legales calculado desde el año 2008 a 2021 al 12 % anual, por las gestiones en mora de los años 2008 a 2017, conforme lo prevén los arts. 340 y 411, ambos del Código Civil (CC), haciendo un total de deuda de capital e intereses de la suma de Bs. 17.688.738,40.- (Diecisiete millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y ocho 40/ 100 Bolivianos) (ver fs. 628 a 634 vta., subsanada en fs. 760 a 768 vta.).

La C.N.S., se apersonó al proceso, opuso excepción de prescripción y contestó negativamente la pretensión de la empresa demandante, señalando que si bien suscribió contratos específicos para la provisión de servicios, en números limitados, conforme se observa de la documentación adjunta, nunca realizó un contrato general por todos los años que ahora se demanda, sino que se trata de relaciones individualizadas, que debió tratárselas de esa manera, de forma individual a fin de verificar caso por caso si se cumplieron los requisitos del Código de Seguridad Social; señalando que se encuentran frente a la inexistencia de documentación respaldatoria para un comprobante contable, ya que un pago de esa naturaleza resultaría observando al no contar con ningún tipo de documentación que sustente la relación contractual entre la C.N.S. y la Clínica Nuclear, toda vez que bajo la obligación de control interno previo estipulado en el art. 14 de la Ley N° 1178, siendo por ello, imposible realizar un pago por un servicio que no cuenta con sustento de un proceso de contratación, ni con la autorización de la Comisión de Prestaciones; caso contrario, se estaría generando a la C.N.S. un daño económico evidente, porque la documentación que se adjunta no cuenta con la citada autorización.

Asimismo, señala que la presentación de prueba va en contra del secreto médico y la Ley de Ejercicio Médico, al haberse expuesto las historias clínicas sin autorización de los pacientes en el presente caso; y finaliza solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes ante un claro incumplimiento de los requisitos esenciales como es la autorización de la comisión de prestaciones caso por caso.

Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y realizar la tramitación respectiva hasta el decreto de “autos para sentencia” cursante a fs. 1189 de obrados, se emitió la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 628 a 634 vta., subsanada de fs. 760 a 768 vta., interpuesta por la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. contra la C.N.S. (ver fs. 1192 a 1202 vta.).