AS/0188/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.

De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

Del análisis de la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre de 2023 (fs. 1192 a 1202 vta.), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., ahora recurrente, contra C.N.S., dentro del proceso contencioso demandando que se disponga el pago servicios integrales de salud de las gestiones 2008 a 2017, más los intereses legales; lo que permite inferir, que la Resolución ahora recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a la Clínica recurrente el día miércoles 07 de febrero de 2024 (fs. 1203), computándose el plazo para la interposición del recurso de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como el recurso de casación fue presentado el jueves 22 del mismo mes v año, tal cual se observa del timbre electrónico de recepción de plataforma (fs. 1206), se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación mencionada, considerando que conforme al Comunicado N° 065/2024/2024 del Ministerio de Trabajo y el art. 2 del D.S. 2750, el 12 y 13 de febrero de este año, fueron días de feriado nacional.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la Clínica recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre (fs. 1192 a 1202 vta.), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro del proceso contencioso es la parte demandante; por lo que; se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Silvia Marco de Oliva en representación legal de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., en lo trascendental acusa que:

No se realizó un correcto y amplio análisis del problema, del cual presentaron abundante documentación y explicación, pues hay dos formas de trabajo con la C.N.S., la primera es la atención médica y prestación de servicios por comisión de prestación de conformidad a los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS), 42 y 43 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), relativa al art. 11 y siguientes del reglamento de la comisión de prestaciones, prevén la compra de servicio médico en Centros Nacionales ajenos a la C.N.S. cuando la institución no disponga en sus principios Centros Sanitarios de la atención especializada que requiera el trabajador o beneficiario. Atenciones médicas sin contrato, que solicitan la atención de sus asegurados individualmente y el pago se realiza al término del tratamiento y con la alta de la clínica y conformidad emitida por la C.N.S., emitiéndose una factura correspondiente para la cancelación, pero que por razones de cambios de administradores de la C.N.S. no procedían a cancelar deudas de los anteriores administradores, motivo por el cual se fue acumulando la deuda pendiente por las gestiones mencionadas, pero que existe amplia documentación en calidad de prueba objetiva que se adjuntó a la demanda, que no fue correctamente valorada por los Magistrados suscribientes de la Sentencia impugnada, inclusive existe un dictamen de auditoría presentado por la Clínica Nuclear que no fue revisado y valorado en la Resolución emitida.

Tampoco se valoró el compromiso interinstitucional entre partes como se evidencia en el Memorándum de Gerencia General N° 4500 de 13 de agosto de 2013, con referencia “Acta de Compromiso de Pago Caja Nacional de Salud Clínica Nuclear” (sic) y la Nota CITE N° 235 de 20 de abril de 2016 dirigida al gerente general de la C.N.S., que solicitaba la cancelación de deuda pendiente por la suma de Bs.6553.195,17.-, tampoco las Notas de 24 de abril de 2017 signada con el código OF/CONTAB-III N° 034-2017 y las remitidas el 16 de mayo, 24 de agosto y 01 de septiembre de 2017, todas debidamente notariadas por Notario de Fe Pública N° 71 del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No se valoró la testificación de los señores, Lie. Juan Carlos Balcázar Aldana, Encargado de Seguros, donde claramente expuso los medios de trabajo con la Clínica Nuclear y las formas de atenciones a los asegurados de la C.N.S., tampoco las pruebas ratificadas de fs. 781 y 1037 a 1043, documentación que refrenda su demanda de cobro de deuda que se respalda con las historias médicas adjuntas en los anexos de su demanda, documentación que se encuentra debidamente recibida y admitida expresamente por la C.N.S., de conformidad con los arts. 20 del CSS, 42 y 43 del RCSS, relativo al art. 11 y siguientes del reglamento de la Comisión de Prestaciones, que prevén la compra de servicio médico en Centros Nacionales ajenos a la C.N.S. cuando la institución no disponga en sus principios Centros Sanitarios de la atención especializada que requiera el trabajador o beneficiario.

Cursan contratos administrativos Nos. 111/2016, 106/2016, 75/2014, 74/2014, 73/2014 de fs. 160 a 193 de obrados, los cuales fueron realizados en sujeción al DS N° 181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); es decir, mediante Orden de Compra y Orden de Servicio con las respectivas Certificaciones Presupuestarias, las cuales están programadas en el PAC de cada institución pública, Facturados y que a la fecha no fueron cancelados aún; y cursan historias clínicas individualmente documentadas de cada paciente de la gestión 2008 a 2017 de pacientes “Transferencias Externas” de sus asegurados de la C.N.S. a la Clínica Nuclear demandante, donde se detallan los tratamientos internaciones UTI's de fs. 98 a 118; y, fs. 397 a 611 de obrados, pero que hasta la fecha tampoco fueron cancelados por la entidad pública demandada.

Finalmente, hacen notar que se está interpretando erróneamente la normativa legal vigente de los arts. 18.1, 38 y 309 de la CPE, 14 del CSS y 33 del DS N° 05315 de 30 de septiembre de 1959, 43 y 84 del RCSS, 11 de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) e indica que la C.N.S. derivó a sus propios asegurados para su tratamiento y atención médica respectiva, solicitando servicios a la Clínica Nuclear ahora recurrente, empleando por ello, su propio personal, equipamiento médico, medicinas, insumos, trabajo profesional y cuantos requerimientos se efectuaron para cumplir efectivamente con la atención y tratamiento de los asegurados que les fueron derivados, acumulando una abundante deuda impaga a la fecha; concluyendo que se debe enmendar los errores de hecho y de derecho incurridos, toda vez que es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como también la errónea apreciación de las pruebas descritas, actos que atentan al debido proceso.

En virtud a los citados reclamos, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. solicitó, previa admisión de su recurso, se emita Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre, todo en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto; y, por consiguiente, se declare probada la demanda principal y se dicte una nueva, de conformidad a la demanda principal en todo lo solicitado y se ordene a la C.N.S. que al tercer día pague a favor de la referida Clínica demandante, ahora recurrente, la suma de Es.7.065.415,35.- (Siete Millones Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Quince 35/100 Bolivianos), por concepto de prestación de servicios integrales de salud a todos sus asegurados de la C.N.S. de las gestiones 2008 a 2017, más los intereses legales, moratorios liquidados y capitalizado hasta el día de pago efectivo y daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, honorarios profesionales y con condonación de costas (ver fs. 1209 a 1210 vta.); por consiguiente, esta Sala Plena advierte que, la referida Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., ahora parte recurrente, cumple con la observancia prevista en los arts. 270, 271 y 273 del CPC- 2013, respecto a la resolución contra la que procede un recurso de casacn, las causales de casación, el plazo de diez días hábiles previsto para su interposición y cumpliendo con los requisitos que reúne su recurso para ser admitido, específicamente en cuanto a especificar en qué consiste la infracción o violación de la Ley que cree, a criterio suyo, en la que incurrieron los Magistrados suscribientes de la Sentencia recurrida, o el error en que hubiesen incidido en la emisión de la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre e identificó con precisión los agravios y en qué consistieron tales vulneraciones en el recurso interpuesto, para que proceda la admisión del mismo, conforme consta de fs. 1206 a 1210 vta., de obrados.