CONSIDERANDO II
Que, revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano argentino Federico Vladimir Montieli Críales, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos: El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva “vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente... ”.
En el presente caso, la Embajada de la República Argentina en Solivia, mediante Nota N° REB N° 290/2024 de 04 de junio, solicita la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano argentino Federico Vladimir Montieli Criales, sobre quien recae una investigación penal en el país requirente, por Abuso Sexual agravado, a instancia del Juzgado de Garantías N° 3 de Mercedes provincia de Buenos Aires Argentina, a cargo del Dr. Eugenio Francisco Lisciotto de Capital Federal - República Argentina; en tal caso, el Estado requirente cumple con los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina; toda vez que, la solicitud de detención preventiva fue cursada a través de la vía diplomática, contiene una descripción de la persona reclamada, el probable paradero del mismo, que según el informe de la Dirección Nacional de Migraciones ingreso a territorio boliviano, refiere también una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, indicando que se procesa al ciudadano requerido por el delito de Abuso Sexual agravado previsto en la legislación argentina por el art. 119 inc. d); delito que, también se encuentra previsto en nuestra legislación, en el art. 312 del Código Penal Boliviano que establece: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los art. 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso camal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”; en consecuencia, resulta evidente que los requisitos contenidos en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito por Bolivia y la República Argentina, se encuentran debidamente cumplidos.
