AS/0440/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0440/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Auto definitivo

Presentado el proceso contencioso por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez notificada la empresa demandada, a tiempo de responder a la acción incoada en su contra, opuso excepción de prescripción (fojas 362 a 365 y vuelta), para mas adelante solicitar extinción de la acción por inactividad (fojas 370 a 371), a cuya consecuencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto N° 17/2023 de 29 de junio, declarando PROBADA la extinción por inactividad procesal opuesta por Oscar Luis Sánchez Soleto, en representación de la Empresa M.E.C., todo de conformidad a la previsión contenida en los artículos 247 parágrafo I numeral 1 y 248 parágrafo I, ambos del Código Procesal Civil, con la aclaración de que, “… tal determinación no implica que el presente caso hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, ordenándose de igual manera el desglose de toda la documentación original y el posterior archivo de obrados” (sic).

1.2.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto definitivo, Erwin Paul Tapia Hurtado, Janeth Guisela Velarde Luna, Roger Jhonny Arias Lopez, Ivan J. Omar Gutiérrez Buceta, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel y Carlos Esteban Rivera Gonzáles, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos, Jefe del Departamento de Desarrollo Procesal y Asesores Legales del Departamento de Desarrollo Procesal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, y en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 381 a 383 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:

1.2.1.- Efectuando una relación de antecedentes concernientes al contrato realizado para entidades públicas N° CCP-BO062902 “PLAN DE NIVELACION Y ENSANCHAMIENTO DE ACERAS EN EL CENTRO HISTÓRICO FASE 2”, por un valor de Bs. 406.657,77 señalaron que el tribunal que pronunció el auto definitivo contra el que recurren, no tomó en cuenta los esfuerzos realizados para citar a la empresa demandada, habiéndose cumplido con el objetivo de citarla.

Que habiendo sido admitida la demanda el 2 de junio de 2022, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz fue notificado con aquel decreto el 15 de junio del mismo año, momento a partir del cual se realizaron una serie de actuados procesales para dar con el paradero del demandado, solicitando el 29 de septiembre de 2022 se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para logar la ubicación del domicilio del demandado.

Tras una serie de consideraciones de fechas y de otros actos como haber logrado la dirección del demandado en la ciudad de Yacuiba, la solicitud de provisión citatoria, etc., manifestaron que los vocales de la sala donde se tramitó el proceso contencioso no consideraron el periodo de la vacación judicial, desde el 6 de diciembre al 30 de diciembre del 2022, como tampoco tomaron en cuenta la demora en la que incurrió el tribunal para la emisión de la comisión instruida al Juzgado Primero de Partido de Familia, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba y el tiempo en que demoró su ingreso a dicho juzgado.

Que no resulta evidente la demora para la citación del demandado en 9 meses y 27 días y que de haber existido alguna demora no es atribuible a la entidad demandante, no existiendo abandono de la causa, sino que se tuvo que superar varios escollos que dificultaron la citación del demandado, no siendo posible que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz aplique la letra muerta del artículo 247- I del Código Procesal Civil.

Acusaron falta de un correcto análisis de los antecedentes y carente valoración probatoria al no valorarse la prueba de manera conjunta en virtud del principio de verdad material y omisión de aspectos de análisis contextual que debieron ser resueltos, alejándose de la pura interpretación literal de los artículos referidos a la extinción por inactividad

Agregaron que el auto definitivo no contiene la debida fundamentación legal, dejando en evidencia la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, “…existiendo una infracción de la norma y sistema de cómputos…” textual-

Bajo el subtítulo “Expresión de agravios” acusaron errónea aplicación del artículo 247-I, en vista que, -a decir de los recurrentes-, los vocales de la sala realizaron un incorrecto cómputo, reiterando que se computó hasta el periodo de la vacación judicial, lo que les llevó a afirmar equivocadamente que desde la admisión de la demanda hasta la citación de la empresa demandada, transcurrieron mas de nueve meses, situación que no refleja la realidad, porque las autoridades no realizaron una correcta lectura del cómputo de plazos.

Finalmente, manifestaron que en la resolución recurrida existió una errónea determinación del plazo de extinción por inactividad, en vista que de la lectura del Auto Definitivo N° 17/2023, se evidencia que únicamente se menciona el tiempo que pasó entre la notificación con el auto de admisión y la citación realizada al demandado, sin valorar ni compulsar los pasos realizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para lograr la citación de la empresa demandada. Inobservancia que acarrea un auto definitivo “…sin la debida motivación y fundamentación de los medios aportados por su parte…” (sic).

Concluyeron su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte auto supremo Casando el recurso planteado y en definitiva resolviendo en el fondo, declarando nulo o dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 17/2023 que declara la extinción por inactividad procesal del presente proceso, resolviendo la continuidad del proceso”.