CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 381 a 383 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto definitivo impugnado no realizó un correcto cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de admisión del proceso contencioso hasta el momento de citación al representante de la empresa demandada, como tampoco contiene una debida valoración de la prueba presentada por la entidad edil, menos valoró las circunstancias que impidieron la citación del demandado, tampoco los esfuerzos realizados para lograr su citación, por lo que impetra a este Tribunal Supremo de Justicia “Case” el auto definitivo y resolviendo en el fondo sea declarado “nulo” o “dejado sin efecto”
Es importante precisar que lo señalado no es correcto desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el presente caso, en que se deduce recurso de casación en “en el fondo”, resulta incongruente pretender que el auto definitivo recurrido sea declarado “nulo” o “dejado sin efecto”, pues en esta forma de recurso jamás procederá la nulidad del acto recurrido.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, y a la falta de técnica recursiva en la que incurrieron los recurrentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que habiendo sido admitida la demanda el 2 de junio de 2022, inmediatamente de notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el 15 de junio del mismo año, se realizaron una serie de actuados procesales para dar con el paradero del demandado, como la solicitud de oficios al SERECI y al SEGIP para lograr la ubicación del domicilio del demandado, la solicitud de provisión citatoria para su citación en la ciudad de Yacuiba y que los vocales suscriptores de la resolución recurrida no consideraron el periodo de la vacación judicial, desde el 6 al 30 de diciembre del 2022, menos tomaron en cuenta la demora en la que incurrió el tribunal para la emisión de la comisión instruida al Juzgado Primero de Partido de Familia, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba y el tiempo que demoró su ingreso a dicho juzgado y sobre todo que no realizaron un correcto cómputo del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la citación del demandado, corresponde señalar que, efectivamente conforme los datos que informa la causa, la demanda contenciosa de fojas 248 a 253, mereció el Auto N° 10 de 2 de junio de 2022 (fojas 255 a 256), a través del cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, ADMITIÓ la demanda contenciosa interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra la Empresa Constructora M.E.C. representada por Oscar Luís Sánchez Sotelo y, providenciando el otrosí 4° del memorial de demanda dispuso se oficie por Secretaría de Cámara al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efecto de conocer el último domicilio del representante de la empresa demandada, oficios que cursan a fojas 262 y 269, ambos fechados en 20 de junio de 2022.
Mediante memorial de fojas 282, presentado según timbre electrónico el 28 de septiembre de 2022, el municipio demandante hizo conocer al tribunal que solicitaron dos oficios con la intención de conocer el domicilio real del demandado, manifestando que con ello demuestran que se llevaron a cabo las gestiones correspondientes y coadyuvaron en darle celeridad a las actuaciones procesales. Nótese que desde la fecha de admisión de la demanda (2 de junio de 2022) hasta la presentación del memorial señalado transcurrieron TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS, hecho que importa que en este lapso de tiempo NO FUE CITADO EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDANTE.
Por otra parte, según la documental que cursa de fojas 292 a 317, se evidencia que fueron expedidas dos comisiones instruidas, a efectos de la citación del demandado, una de ellas devuelta sin el debido diligenciamiento (fojas 318 y 319) produciéndose la citación de Oscar Luís Sánchez Soleto con la segunda orden instruida en la ciudad de Yacuiba a horas 17:16 del día jueves 29 de marzo de 2023, conforme consta en la diligencia de fojas 318.
Expresado lo anterior y siendo el objeto del recurso es establecer si el auto definitivo que dispuso la extinción de la acción por inactividad, es correcto, legal procesalmente, resulta necesario referirse a la previsión contenida en el artículo 274-I del Código Procesal Civil que prevé: “Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:1.Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada (…)” (El resaltado es añadido).
Esta disposición legal en su sabiduría previó el plazo prudencial de treinta días a efecto de cumplir con la citación del demandado; en el caso de autos, al representante legal de la Empresa Constructora M.E.C., más teniendo en cuenta que el domicilio de éste se encontraba en la ciudad de Yacuiba, fuera de la jurisdicción donde se tramitaba la causa, correspondía observar la previsión del artículo 94 del Código Procesal Civil, que establece el plazo de la distancia, ampliando los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.
La distancia existente entre la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la ciudad de Yacuiba es de 543 Km, lo que significa que el plazo para la citación al demandado pudo ser ampliado en tres días, pero jamás como ocurrió en obrados por mas de ocho meses.
De la relación precedente, se concluye entonces que cuando la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra Sala declaró la extinción del proceso con el consiguiente archivo de obrados por no haberse practicado la citación del demandado en el plazo que señala la norma glosada en párrafos precedentes no incurrió en ninguna infracción, menos resulta evidente que se hubiese efectuado un incorrecto cómputo de plazos, aún así no fuese tomado en cuenta el tiempo que duró la vacación judicial que fue decretada del 5 al 30 de diciembre de 2022 (sello de fojas 291 vuelta), tiempo en el que se interrumpe el plazo de los 30 días para efectuar la citación, los representantes de la entidad demandante no pueden argüir a su favor el hecho que este periodo de vacación ingresó dentro del cómputo efectuado en el auto de vista recurrido.
En suma, la obligación del demandante para cumplir con el acto de la citación al demandado dentro del plazo prevenido por el artículo 274-I del Código Procesal Civil, no puede ser soslayada bajo justificativo alguno.
II.1.2.2.- En relación con el hecho alegado en sentido que la resolución recurrida no contiene un análisis de los antecedentes y no realiza una correcta valoración probatoria al no valorarse la prueba de manera conjunta en virtud del principio de verdad material y omite aspectos de análisis contextual que debieron ser resueltos, alejándose de la pura interpretación literal de los artículos referidos a la extinción por inactividad, aplicando la letra muerta del artículo 274-I del Código Procesal Civil, los demandantes deben entender que el primer paso INDISPENSABLE y NECESARIO para continuar con una acción judicial, en este caso con el proceso contencioso, resulta ser la citación al demandado con la acción incoada en su contra, así dispone el artículo 73 del Código Procesal Civil al señalar: “l. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad Judicial. estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código” (El resaltado es añadido).
Es a partir del momento en que el demandado es citado con la demanda, que éste toma conocimiento de la misma y podrá oponer la excepción que le convenga, o asumir defensa; en autos, el representante de la Empresa M.E.C. una vez citado con la demanda contenciosa, mediante memorial de fojas 329 a 333, a tiempo de responder a la demanda, opuso excepción de prescripción y mediante memorial que discurre de fojas 337 a 338, opuso incidente previo de extinción de la instancia, que fue resuelto precisamente con la resolución ahora recurrida.
Ahora bien, entendiendo que la instancia es el “Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva”, la tarea valorativa de la prueba por parte del juzgador empezará una vez que las partes en conflicto estén a derecho y en juicio contradictorio presenten los elementos probatorios que consideren necesarios y convenientes, lo que no ocurrió en el caso de análisis, pues, el demandado una vez citado opuso precisamente el incidente de extinción de la instancia por no haber sido citado con la demanda contenciosa dentro las previsiones del artículo 274-I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, los recurrentes, mal pueden acusar que el Tribunal ante quien se presentó la demanda contenciosa hubiera incurrido en una carente valoración de la prueba de manera conjunta en virtud del principio de verdad material y omitir aspectos de análisis contextual que debieron ser resueltos, no pudiendo otorgarse razón a los recurrentes, pues, ninguna acción desarrollada por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal para lograr la citación del demandado puede ser justificativo para no haber logrado la citación del demandado conforme previsión de la ley.
II.1.2.3.- En cuanto a que el auto definitivo no contiene la debida fundamentación legal, dejando en evidencia la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, existiendo una infracción de la norma y sistema de cómputos –textual-, corresponde señalar que el simple enunciado de la existencia de una violación o interpretación indebida de la ley, no es suficiente para plantear un recurso de casación en el fondo, pues no se indica qué ley fue infringida, de qué manera ocurrió esta infracción y cuál la aplicación que se pretende, deficiencia recursiva que no amerita mayor consideración por parte de este Supremo Tribunal de Justicia.
De igual manera cuando se denuncia infracción al sistema de cómputos, seguramente los recurrentes pretenden referirse a que el Tribunal no efectuó un adecuado cómputo de los treinta días de plazo, en este caso más el término de la distancia, que tenían los demandantes para hacer citar al demandado, extremo que ya fue considerado en la presente resolución, concluyéndose de manera inequívoca que existió un descuido por parte de los demandantes para cumplir con la citación de su contrario y, que el plazo prevenido por el artículo 274-I del Código Procesal Civil, excedió de manera superabundante.
II.1.2.4.- Finalmente, sobre la acusación en sentido que existe una errónea aplicación del artículo 247-I, ligada a un incorrecto cómputo mencionándose únicamente el tiempo que pasó entre la notificación con el auto de admisión y la citación realizada al demandado, sin valorar ni compulsar los pasos realizados por los recurrentes para lograr la citación de la empresa demandada y que el auto definitivo no contiene una debida motivación y fundamentación de los medios aportados por su parte, se evidencia de la lectura de la resolución recurrida, que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, al emitir el Auto N° 17/2023 de 29 de junio, declarando PROBADA la extinción por inactividad procesal, realizó el correspondiente análisis de los argumentos del demandado en los que fundó su petición no solo de la extinción por inactividad, sino de la excepción de prescripción, analizando también la respuesta de los ahora recurrentes, para indicar en su fundamento central el entendimiento establecido en el Auto Supremo N° 231/2009 de 6 de octubre, que señaló: “Ahora bien para resolver el presente conflicto suscitado entre las partes del proceso, es menester referirnos al instituto de la caducidad en general, definido por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: La acción y el efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial, la caducidad se puede producir entre otros motivos por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, hallándose entre sus especies la caducidad de instancia, definida como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo. En este sentido la caducidad llamada también perención, supone un abandono de la instancia”. Siendo este el fundamento central de la decisión venida en casación, más el cómputo que realizó el Tribunal, efectivamente del tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de citación al demandado, concluyó que, resultaba evidente que el demandante hizo citar al demandado después de que transcurrieron mas de nueve meses desde que la demanda fue admitida.
Si se tomó en cuenta o no dentro de este tiempo el periodo de la vacación judicial, este hecho no incide en el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la citación con la misma al demandado, pues conforme se ha fundamentado en el presente auto supremo, no existe antecedente alguno o actuación procesal que hubiesen realizado los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que justifique la dilación del tiempo en la citación al demandado.
Efectuada la fundamentación precedente, se concluye que en la especie no han sido demostradas las infracciones acusadas.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, menos en falta de fundamentación al pronunciar el Auto Definitivo N° N° 17/2023 de 29 de junio, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad establecida en el artículo 5 – I numeral 1 de la Ley N° 620.
