CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 28 de septiembre de 2022 de fs. 641 a 649, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 4 a 5 y aclaración de fs. 9, interpuesta por el demandante, determinando que la Línea Aérea ECOJET SA., representada legalmente por Luis Raúl Durán Crespo en calidad de Gerente General, pague al demandante Harold Willson Vallejos Pereira, por concepto de desahucio Bs.12.577,53; indemnización Bs.18.074,38; salarios devengados Bs.22.216,56; aguinaldo gestión 2020 Bs. 2725,13 y vacaciones Bs.4.146,99, que hacen la suma total de Bs.60.139,99, más multa del 30%, y los derechos de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, a través de memorial de fs. 684 a 685, la Línea Aérea ECOJET SA., interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 173/2023 de 3 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, con costas y costos en segunda instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 173/2023 de 3 de mayo, la Línea Aérea ECOJET SA. formuló recurso de casación, alegando que el injusto auto de vista, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo de tal modo, en las causales de casación en el fondo y en la forma, al no considerar e ingresar a resolver recurso de apelación con relación a que el Juez de instancia reconoció en favor del trabajador, el pago de sueldos devengados por los meses de marzo a agosto de 2020, generando un perjuicio y agravio a la empresa, al condenarla al pago completo de los salarios, sin considerar, que la empresa como empleadora tiene la obligación de proceder a la retención legal del 12,71% del salario de los trabajadores, destinado a cubrir el aporte laboral a la seguridad social de largo plazo; a decir del Tribunal de Apelación, no se habría fundamentado este extremo ni el agravio sufrido, cuando claramente se manifestó que se está condenando a la empresa a realizar un pago doble, extrañando además, que la empresa no habría manifestado este aspecto a tiempo de responder a la demanda.
Agregó que no es evidente que no se hubiere expresado el agravio sufrido a la empresa, ya que se manifestó que al disponer el pago completo de los salarios devengados, sin la deducción de los descuentos de ley, estaría condenando a la empresa al pago por doble partida y un enriquecimiento ilegítimo previsto por el art. 961 del Código Civil, agravio y perjuicio claramente identificado a tiempo de interponer el recurso de apelación cumpliendo lo previsto por el art. 205 del código Procesal de Trabajo en plazo y forma, que en este estado, corresponde destacar que en el recurso de apelación se ha manifestado de manera expresa la obligación del empleador de proceder a la retención del 12,71 del salario del trabajador como agente de retención, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 065 (Ley de Pensiones) norma que establece con toda claridad que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar todos los aportes laborales establecidos en dicha norma, por lo que vuestras autoridades en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 265-1 del Código Procesal Civil con la permisión conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo tienen la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueran objetos de la apelación, de tal manera el argumento esgrimido por el Tribunal de Apelación, cae por su propio peso.
Acompañó al recurso, kardex de vacación del demandante que alegó, no fue debidamente considerado, otorgándole al actor vacaciones que no le correspondían.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se case o anule el auto de vista objeto del recurso.
1.2.2. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 12 de enero de 2024 de fs. 686, por memorial de fs. 691 a 693, la empresa demandada contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por Harold Willson Vallejos Pereira, señalando que
El recurrente no cumplió con el art. 274-I del Código Procesal Civil, puesto que, el recurso de casación se equipará a una demanda nueva de puro derecho en la que ya no se discuten los hechos, sino, la correcta aplicación del derecho; que el Tribunal de Apelación al confirmar la sentencia apelada, ha procedido correctamente sin infringir ninguna norma de criterio legal.
La empresa recurrente alegó incorrecta valoración de antecedentes y pruebas, utilizando las mismas expresiones relatadas en su recurso de apelación, sin fundamentar en derecho su recurso, citó parte del Auto Supremo No.89 de 14 de marzo de 2018 (sin identificar la Sala), señalando su concordancia con los Autos Supremos Nos. 72 de 14 de marzo de 2018, 14 de 24 de febrero de 2017, 15 de 8 de febrero de 2018 y 01 de 5 de enero de 2016 (sin identificar la sala de procedencia), también citó parte del Auto Supremo No.164/2023 de 29 de mayo, respecto al fundamento del recurso cuando se acusa errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, añadió y citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0706/2015 de 22 de junio, en cuanto al recurso de casación en el fondo, alegando que el caso de autos el recurrente no ha demostrado mucho menos fundamentado conforme a derecho, el recurso en el fondo, señaló que, la empresa recurrente no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas invocadas , menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presentó un desordenado memorial de escaso contenido jurídico, que a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos y simplemente como sí se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relató intrascendente sin contenido jurídico.
Concluyó solicitando, aplicar el art. 220 numeral 4 del parágrafo II del Código Procesal Civil, declarando improcedente e infundado el recurso de contrario con costas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los argumentos del recurso, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme esta disposición se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, como erradamente es pretendido por la empresa recurrente en el presente recurso, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261-I del Código Procesal Civil en cuanto correspondan , y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 270 y 271-I del Código Procesal Civil, la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas o adjetivas; especificando la normativa vulnerada y en qué consisten esas infracciones; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, debe el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista; mas no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia en sentencia.
También en el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiere incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso materia de compulsa.
En suma, la lectura del recurso de casación interpuesto acredita que todas estas condicionantes legales previstas por la norma, la doctrina y la jurisprudencia no fueron cumplidas por la recurrente, constatándose contrariamente, que el recurso pretende que este Supremo Tribunal de Justicia efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de grado, siendo imperativo aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, actividad incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que, si bien se denuncia falta de valoración de la prueba, no precisa la infracción de error de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal juzgador, haciéndolo de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por la ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausentes en el recurso.
Bajo el contexto desarrollado; y pese a la omisión argumentativa de la recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia evidenciar si en la motivación y fundamentación de la sentencia, atendiendo a los datos del proceso, el Tribunal de segunda instancia emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales.
En ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que la recurrente, arguyó de manera confusa y al margen de toda técnica recursiva, que promovía recurso de casación; sin embargo, de manera ininteligible pasó por alto el cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-3 del Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; puesto que, en momento alguno identificó de manera clara y precisa, infracciones de normas sustantivas o adjetivas acusadas; y en qué consistían esas infracciones respecto del supuesto pago doble del salario al trabajador, por no descontarse el 12,71% del salario para aportes laborales de carácter social previstas por el art. 91 de la Ley de Pensiones N⁰ 065, para ameritar la casación del auto de vista o su nulidad.
Al margen de lo ya señalado corresponde precisar que, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, prevé de manera general que, el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; por su parte, el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 15 de abril de 1949, dispone que, el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones o participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que en unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
De la normativa glosada se deduce entonces que, el salario promedio indemnizable, resulta de la sumatoria de los tres últimos meses trabajados, divididos entre tres; es decir, es el salario que se promedia para el pago de beneficios sociales, con relación a los tres últimos salarios percibidos por el trabajador.
En ese contexto, la compulsa de los datos del proceso, acredita que la empresa recurrente no aportó prueba alguna que acredite el pago efectivo de los conceptos ahora reclamados, los que evidentemente no fueron materia de debate en primera instancia, ante inexistencia de prueba que demuestre su pago, el Tribunal de grado de manera correcta, no consideró esos descuentos al no haberse demostrado su retención y pago, los que pretendieron ser incluidos a debate por la recurrente en fase de apelación y ahora en casación, mostrando únicamente su inconformidad y un fútil discurso vacío de contenido legal, pues según su entender, el Tribunal de Apelación al no pronunciarse en forma positiva para sus intereses, habría violentado derechos de la empresa recurrente, notándose que de manera simplista señaló que le correspondía actuar bajo la facultad de agente de retención.
De lo anterior se advierte que, el reclamo efectuado por la empresa demandante refirió que el Juez de la causa le había condenado al pago de sueldos devengados, sin considerar la obligación de retener el 12,71% destinado a la Seguridad Social, lo que le generaría un pago doble por el mismo concepto; sin embargo, se advierte de lectura del auto de vista impugnado, que el Tribunal de Alzada, cumplió con su deber de otorgar respuesta fundamentada y motivada a los agravios formulados por la recurrente, refiriendo que la empresa apelante, no fundamentó ni precisó el agravio o el perjuicio que le habría causado la concesión del pago de sueldos devengados y la correspondiente retención social; dando cumplimiento a la obligación de emitir fallo fundamentado, motivado y congruente, conforme a derecho.
Consiguientemente, se evidencia que el auto de vista confirmó correctamente la sentencia emitida por el Juez A quo, considerando adecuadamente el salario indemnizable en base a los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por las partes, en sujeción a lo establecido por la normativa citada.
En relación al esmirriado reclamo formulado por la empresa recurrente, respecto a la vacación del trabajador, la que no habría sido debidamente considerada, basado en el kardex de fs. 6 por ese concepto; en tal sentido, ante inexistencia de acusación y ausencia de infracción demostrada, en el marco de las previsiones de los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, no corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir criterio alguno.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
