CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1. Con relación a la excepción de incompetencia presentada por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL a fs. 48 a 54, que fue resuelto por Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 74 vuelta a 75 vuelta, se debe tomar en cuenta que el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la ley vigente y una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden ser ejercitadas, dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
El art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, sobre las decisiones judiciales.
De lo expuesto se concluye que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.
En el caso se advierte que, emitido el Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 74 vuelta y 75 vuelta, que resolvió la excepción de incompetencia como prevé el art. 129 del Código Procesal del Trabajo, no fue impugnado.
En tal sentido se tiene que la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, no hizo uso de la impugnación prevista en el art. 130 del Código Procesal del Trabajo que prevé: “Contra el auto que resuelva procederá el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelada” (Las negrillas fueron añadidas); es decir que, convalidó y/o consintió esa determinación; lo que implicó, además, el cierre de esa etapa procesal, que no puede ser retrotraída, precisamente porque el proceso se compone de etapas y el cierre de cada una de ellas implica la apertura del siguiente.
Consiguientemente, el recurrente al no haber hecho uso de dicho medio impugnatorio, consintió la determinación asumida en el Auto de 18 de octubre de 2021; empero el recurrente insiste en que esa decisión fue reclamada en apelación, momento en el que ya no correspondía efectuar reclamo de dicho acto, porque el recurso de apelación fue planteado contra la sentencia de primera instancia, no contra el auto que resolvió las excepciones; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, tampoco es factible hacerlo posteriormente, en aplicación de principio de preclusión, que fue interpretado y aplicado de manera correcta por el Tribunal de Alzada.
En mérito a lo expresado, se advierte que no existe indebida aplicación del art. 3 inc. e) y 57 del código Procesal del Trabajo, por cuanto se determina que el recurrente dejó precluir su derecho a la impugnación, por ello corresponde ratificar la resolución de alzada en lo referente a su pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el demandado; no siendo posible tampoco, emitir pronunciamiento sobre ellas en casación.
Por otra parte, la entidad demandada alegó que el auto de vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley y omitió pronunciarse sobre el régimen laboral de la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista Nº 291/2023 de 4 de diciembre de 2023, se advierte que el mismo determinó que el régimen correspondiente al sector de COSSMIL y específicamente para la demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y con la Ley de Pensiones Nº 1732, a partir del 1 de mayo de 1997, la AFP se encarga de la administración de la Seguridad Social de Largo Plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), actualmente de acuerdo con la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, la Gestora Pública de las Seguridad Social; por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo con el art. 200 del Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley de Seguridad Social Militar), se establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”; de donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL están amparados por la mencionada Ley General del Trabajo, como estableció la jueza de primera instancia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada; en tal mérito, corresponde el pago indemnización y desahucio solicitado.
Criterio compartido en los Autos Supremos Nros. 172 de 23 de julio de 2014, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; 536 de 30 de diciembre de 2014, 617 de 12 de diciembre de 2023 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, entre otros.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la institución demandada, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la obligación de presentar prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen la constitución y las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden.
Asimismo, se considera pertinente y necesario recordar que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado y el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 4 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, en concordancia con lo establecido en la Constitución, desarrolló varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
