AS/0443/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0443/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales

Auto Definitivo.

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 14 de noviembre de 2023 de fs. 34 a 36, que RECHAZÓ la demanda de “Ejecución de Cobro Coactivo” de fs. 38 a 43, interpuesta por la Autoridad de Fiscalización del Juego, representada legalmente por René Wilson Murillo Paz, por no ser competente en razón de la naturaleza o materia, para el conocimiento de la causa de cobro coactivo.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento del auto definitivo, la Autoridad de Fiscalización del Juego, interpuso el recurso de apelación de fs. 38 a 42, que fue resuelto por el Auto de Vista 017/2023 de 8 de diciembre, de fs. 54 a 58, emitida por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ el auto definitivo.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, la Autoridad de Fiscalización del Juego, formuló el recurso de casación en la forma de fs. 66 a 79, argumentando que:

El auto de vista impugnado, delimitó su argumento en la cita de los artículos 404 y siguientes del Código Procesal Civil (2013); empero, esta norma no fue citada en la demanda ni en el auto definitivo de 14 de agosto de 2023 y tampoco resulta aplicable a los procesos de ejecución de cobro coactivo.

El Tribunal de Alzada no aplicó y en consecuencia vulneró el artículo 28 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, que dispone que las resoluciones sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego, constituyen títulos ejecutivos en virtud al cual procederá la ejecución coactiva mediante la vía jurisdiccional competente, norma que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

El artículo 29 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y Azar, dispone que la Autoridad de Fiscalización del Juego sancionará por la comisión de las infracciones previstas en la misma ley, conforme determinan los artículos 55 de la Ley Nº 2341, 53 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 y 114 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que prevé la ejecución forzosa de bienes en sede judicial.

Describió las sentencias constitucionales y autos supremos, respecto de la competencia de los Juzgados en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que provocó vulneración a la entidad demandante que mediante ejecución de cobro coactivo procura la recuperación de sumas líquidas y exigibles, contenidas en actos administrativos dentro de las reglas del debido proceso.

Denunció incongruencia en el auto de vista, respecto de lo alegado y lo solicitado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, debido a que no se pronunció sobre los agravios de la apelación, relativos a las normas especiales que hacen evidente la existencia de un proceso de ejecución de cobro coactivo dentro de un proceso administrativo ejecutoriado en sede administrativa, que cuenta con la Resolución Sancionatoria Nº 10-00013-23, que constituye un título coactivo suficiente, que impone el pago de una suma liquida, exigible y vencida que se ejecuta en los procesos de ejecución de cobro coactivo, para lo cual se aplica la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando el derecho al debido proceso contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Refirió que el auto de vista desconoció la jurisprudencia generada respecto de los procesos de ejecución de cobro coactivo; tales como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 08/2016-S2 de 08 de octubre, que citó a la SCP 0973/2015-S2, asimismo, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, incurriendo en violación de la ley prevista en el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 15 parágrafo II de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, respecto de la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.

Denunció vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación del auto de vista; puesto que no expresó las convicciones que justifiquen razonablemente la decisión de confirmar el auto definitivo, que el Juez de primera instancia, decidió declarar de oficio su incompetencia; toda vez que, se limitó a referir que la resolución sancionatoria no constituye un título con fuerza coactiva fiscal que abre la vía fiscal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Alegó que el Tribunal de Alzada, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, pues debió primar en sus actos, el respeto de los precedentes ya establecidos, como son las demandas de cobranza coactiva, interpuestas por la Autoridad de Fiscalización del Juego, que cuentan con admisión e incluso con medidas aplicadas, procurando así evitar generar caos jurídico respecto de los precedentes que la misma autoridad jurisdiccional generó.

El Tribunal de Alzada al momento de fundamentar su decisión contenida en Auto de Vista N° 017/2023, restringió su labor de impartir justicia, limitando su análisis en los argumentos de ciertas partes determinadas en el auto definitivo de 14 de agosto de 2023; es decir, que no obstante de apoyar la incompetencia del Juez de primera instancia, de manera contradictoria señaló que esta entidad demandante debió acudir al procedimiento de ejecución coactiva de sumas de dinero.

I.3.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando se anule el auto de vista impugnado, devuelva obrados al inferior y dicte resolución reconociendo su competencia para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contenga montos impagos.