AS/0450/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0450/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social N º 1 de La Paz, emitió la Sentencia N° 70/2023 de 17 de abril de 2023 (fojas 290 a 298), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 12 a 15.

En consecuencia, dispuso que la entidad municipal demandada, pague a través de su representante legal, a favor de las demandantes los montos determinados, de acuerdo a la siguiente liquidación:

BRIGIDA MARTHA QUISPE RAMIREZ

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.976,-

Tiempo de trabajo: 8 años, 14 días

Indemnización: Bs. 23.923,73

Desahucio: Bs. 8.928,00

Vacaciones (20 días): Bs. 1.984,00

Total Bono de Antigüedad: Bs. 44.547,48

SUB TOTAL Bs. 79.383,21

Multa 30% Bs. 23.814,76

TOTAL Bs.103.198,17

MARIA PATTI DE VARGAS

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.263.-

Tiempo de trabajo: 3 años, 2 meses y 27 días

Indemnización: Bs. 7.335,88

Desahucio: Bs. 6.789,00

Vacaciones (20 días): Bs. 1.508,66

Total Bono de Antigüedad: Bs. 3.879,45

SUB TOTAL Bs. 19.512,99

Multa 30% Bs. 5.853,89

TOTAL Bs. 25.366,88

ANTONIA CASAS COYO

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.976.-

Tiempo de trabajo: 9 años, 7 meses y 13 días

Indemnización: Bs. 28.634,14

Desahucio: Bs. 8.928,00

Vacaciones (20 días): Bs. 1.984,00

Total Bono de Antigüedad: Bs. 52.727,40

SUB TOTAL Bs. 92.273,54

Multa 30% Bs. 27.682,06

TOTAL Bs. 119.955,60

Monto determinado que deberá ser actualizado, en ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 270/2023 de 4 de diciembre (fojas 345 a 350), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 70/2023 de 17 de abril.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, interpuso el recurso de casación de fojas 252 a 354 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Que, el auto de vista realizó un análisis limitado sobre la aplicación de la Ley de Municipalidades hasta la fecha de su abrogatoria por la Ley Nº 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, señalando que: “…la competencia de la norma municipal no afectaría el cargo o tipo de trabajo realizado por los demandantes Brigida Martha Quispe Ramírez como auxiliar administrativo, María Patti De Vargas…” (Textual), resolviendo por encima de lo dispuesto por los arts. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2028, normas en la que disponen que desde el portero hasta el alcalde se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo y cuya condición para estar beneficiadas las demandantes por la norma laboral son dos: Pertenecer de conformidad al Art. 59-3) a una Empresa Municipal o haber ingresado a trabajar antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades, aspectos que no cumplen, en tal sentido resulta la violación de los art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2028 de Municipalidades.

Denunció errónea valoración del art. 1º de la Ley Nº 321, porque la norma no incluye al personal eventual sino que existe una migración del personal de planta o con ítem que a la fecha de promulgación de la Ley Nº 321 migra al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, hasta el personal Técnico Administrativo IV, aspecto que es concordante con el art. 2 de la misma norma que estableció que este personal mantendrá el bono de antigüedad acumulado; asimismo refiere “una mala valoración de las prueba de hecho” e infracción del Art. 271-1) del Código Procesal Civil.

I.3.2. Refirió que el auto de vista no consideró el punto 2) del recurso de apelación, por falta de fundamentación y motivación del fallo por no haberse pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la Cláusula Quinta y lo dispuesto por el art. 6to. (no indica la norma, empero trascribió el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público), y el art. 60 del Decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas del Sistema de Personal, lo que hubiese generado violación del art. 115-II) de la Constitución Política del Estado, en relación al "derecho al debido proceso" en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

Solicitó se case el fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Las demandantes contestaron al recurso de casación alegando lo siguiente:

Que trabajaron en la alcaldía por muchos años y que el Decreto Ley Nº 16187 dispone que, a partir del segundo contrato a plazo fijo, los demás contratos que se suscriban automáticamente se conviertan en indefinidos y que además se cumplieron los requisitos esenciales de dependencia laboral y finalmente solicitó declarar infundado el recurso de casación.