CONSIDERANDO I: I.1.antecedentes procesales
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de La Paz, emitió la Sentencia N° 89-A/2022 de 17 de agosto de fojas 149 a 153, declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 28 vta. de obrados, debiendo la empresa Clínica del Sur S.A., a través de su representante legal cancelar a la actora la siguiente suma, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 9 días
Promedio Indemnizable: Bs. 3.195,00.-
Desahucio: Bs. 9.585,00.-
Indemnización: Bs. 10.729,00.-
Aguinaldo duodécimas 2019 (9 mes. Y 9 días): Bs. 2.476,00.-
Vacación duodécimas 2019 (5 días): Bs. 532, 00.-
SUB TOTAL: Bs. 23.322,00.-
Mas multa 30%: Bs. 6.996,00.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.30.318,00.-
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado en base a variación de las UFVs, conforme los dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 173/2023 de 25 de septiembre de fojas 177 a 180, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA en parte la Sentencia N° 89-A/2022 de 17 de agosto (fojas 149 a 153) de obrados, debiendo la parte demandada CLÍNICA DEL SUR S.A., cancelar los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 9 días
Promedio Indemnizable: Bs. 3.195,00.-
Indemnización: Bs. 10.729,00.-
Aguinaldo duodécimas 2019 (9 m, y 9 días): Bs. 936,00.-
Vacación duodécima 2019 (5 días): Bs. 532, 00.-
TOTAL: Bs. 14.478,00.-
Multa 30% Bs. 4.343,45.-
TOTAL, POR PAGAR: Bs 18.821,63.-
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado en base a variación de las UFVs, conforme los dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3 Recurso de casación
Que, contra el referido auto de vista, Patricia Callisperi Viera Dias, en representación legal de la Clínica del Sur S.A., interpuso el recurso de casación de fojas 182 a 184 vta., en el que expresó lo siguiente:
Citó el Auto Supremo N° 480/2019 (sin fecha), con relación al recurso de nulidad o casación en materia laboral y señaló que en el punto 2 de la parte considerativa del auto de vista objeto de la presente impugnación, se estableció y determinó que corresponde la aplicación de multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, toda vez que la empresa no habría procedido al pago de beneficios sociales en favor de parte actora dentro el plazo establecido por ley; y que se hizo una valoración incorrecta de la prueba de descargo producida por la Clínica del Sur S.A.
Que tomando en cuenta la renuncia tácita por parte de la trabajadora, se generó la disolución del vínculo laboral seis días después de la fecha de abandono de funciones, es decir el 16 de octubre de 2019; y que su institución tenía el plazo de 15 días a partir de esa fecha para proceder al pago de los beneficios.
Precisó que el 24 de octubre de 2019 se procedió con el pago de beneficios sociales mediante consignación, de acuerdo a la demanda radicada en el Juzgado 5° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por el importe equivalente a Bs. 13.532,50 por los conceptos de: Indemnización por tres años, cuatro meses y nueve días; aguinaldo de nueve meses y nueve días; vacación de cuatro días; y si bien se tuvo observación en la admisión de la demanda referida, cursa cheque girado a favor de la parte actora por la suma de Bs. 13.532,50, por concepto de beneficios sociales, dentro el plazo previsto por el art. 9 de Decreto Supremo N° 28699; señalando además que si la referida demanda no fue objeto de admisión en su momento, que esta situación es un aspecto estrictamente formal, al cual no se le puede otorgar mayor ponderación jurídica que la prueba plena (cheque), por lo que se acreditó la emisión de pago a favor de la parte actora.
Asimismo, señaló la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: N° 0712/2015-S3 de 3 julio y N° 1414/2013 de 16 de agosto; señalando que la no valoración de la prueba de descargo producida por la Clínica del Sur S.A., implica la falta de valoración como deber de la autoridad jurisdiccional al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 173/2023 de 25 de septiembre de 2023, vulnerándose la garantía jurisdiccional constitucional al debido proceso.
Concluyó solicitando que, este Tribunal Supremo de Justicia una vez cumplidas las instancias procesales respectivas, dicte Auto Supremo CASANDO PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 173/2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, debiendo declarar la improcedencia del pago de multa del treinta por ciento (30%) prevista en el punto 2, del referido auto de vista.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
Señaló que, de los propios argumentos expuestos por la parte demandada, la misma confiesa textualmente que el pago de beneficios supuestamente habrían sido cancelados mediante un proceso de consignación, radicado en el Juzgado 5° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, sin embargo, esta acción jamás fue admitida; que dicha demanda al no ser admitida jamás le fue notificado y considera equivocadamente que no correspondería el pago de la multa del 30 %, toda vez que la Clínica del Sur S.A. habría procedido con el pago de su demanda (no admitida) de consignación de beneficios sociales.
Finalmente refirió incongruencia en el recurso de casación, pues de la simple lectura del Auto de Vista N° 172/2023 de fojas 177 a 180, se observa que dicha prueba (demanda de consignación), fue valorada en su integridad.
