CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante de los recursos ordinarios, por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no contradice que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto de la valoración de la prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo recurrido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia, decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 106/2023 de 2 de octubre, de fs. 1054 a 1055, que anuló la Sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, quien debió realizar un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, pues, en el Considerando II del Auto de Vista Nº 106/2023 se señaló: “Sin ingresar al fondo de la alzada y con la facultad conferida por el art. 218.II, núm. 4 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y por lo referido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que establece: …La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley…”, en consecuencia, de la revisión de obrados se tiene: (…) 2.- Al respecto, revisados los antecedentes de la litis, se tiene que, presentada la demanda principal, la misma fue admitida por providencia de fs. 36, en virtud del cual el actor en su demanda tiene como pretensión el Pago de Beneficios Sociales, por los conceptos y hechos a ser Sueldo Promedio Indemnizable, Desahucio. Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Bono de Antigüedad, Dominicales devengados, Dias feriados devengados, Primas Devengadas. En ese mérito de la lectura integra de la Sentencia N 55/2020 de fecha 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 967 a 973 de obrados, ahora impugnada, falla declarando Improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el actor, siendo que en relación al Sueldo Promedio Indemnizable, establece expresados en las planillas de sueldo cursante a fs. 492. 493 y 494 donde en el mes de julio de 2016 percibió un sueldo de Bs. 3.555, en el mes de agosto de 2016 percibió un sueldo de Bs. 3.555, en el mes de septiembre de 2016 percibió un sueldo de Bs 3.555, con un total ganado en esos 3 mes de Bs. 10.665.- mismos que se encuentran expresados en el finiquito de fs. 279 y vlta., estableciéndose que el sueldo promedio indemnizable resulta ser de Bs. 10.665.-, en base al cual se debe proceder a la cuantificación de los beneficios sociales que corresponda monto "Bs. 10.665" que llama la atención a este Tribunal, ya que se advierte que la juez de primera instancia no considero la base de cálculo del sueldo promedio indemnizable de conformidad a los arts.11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y 39 del DR-L.GT, al establecer que procede sobre todo pago regular realizado al trabajador y que se hubieren percibido en los tres últimos meses de trabajo, como prevén los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 2 III del D.S. 110 de 1º de mayo de 2009, cuando establece lo siguiente, el cálculo de los derechos sociales se realiza tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses de trabajo, situación no prevista por la juez de primera instancia, por otra parte, y al momento de tratar de resolver el pago o no de primas devengadas, establece: “… por lo que una vez más en razón de la naturaleza de constitución la Cámara Nacional de Comercio como entidad civil sin fines de lucro no se constituye en una empresa productiva propiamente dicha, por lo que no aplica el pago de prima alguna en favor del demandante, sin referirse y menos analizar y compulsar conforme a las reglas de la sana crítica racional y debidamente fundada, por qué los demás elementos probatorios extrañados en su valoración, no demuestran la primas devengadas, el Sueldo Promedio Indemnizable, Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Bono de Antigüedad devengados, Dominicales devengados, Dias feriados devengados, entre ellas, los anexos 1 y 2 y todos los elementos de prueba aportadas por las partes. existiendo un absoluto silencio respecto a dichos caudales probatorios que deben ser compulsados por el Juez de primera instancia de manera fundamentada, motivada e integra, aspecto que efectivamente supone la infracción del debido proceso, en su componente de una debida, coherente y suficiente fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales y que a su vez también supone la infracción del mandato contenido en el art. 213- 1 del CPC, de aplicación al caso, por expresa permisión del art 252 del CPT, en relación directa con los principios de pertinencia, eficacia y correspondencia que debe guardar todo fallo de alzada con las pretensiones efectuados en la demanda, por otra parte, en el supuesto caso que se acreditaría que es una entidad sin fines de lucro, esa situación no implica que la entidad no generó primas, o se encuentra exenta del pago de los derechos laborales, puesto que conforme dispone el art. 4 de la LGT establece "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario"; concordante con el art. 48-III de la CPE "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", extremo por el cual corresponde se enmiende las omisiones señaladas de la congruencia y fundamentación de la Sentencia. (…)”
Es decir que, justificó la nulidad dispuesta en las omisiones de la jueza de primera instancia al no resolver de manera congruente y fundamentada la sentencia, incumpliendo con su obligación legal, de pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión de la Jueza de primera instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de Apelación; sin embargo, exigió formalidades como si fuera un recurso de casación, cuando pueden apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación; es decir, no cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil, abstrayéndose de las funciones propias de un Tribunal de Alzada, al no considerar y resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese Tribunal.
En ese contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 1019 a 1023, interpuesto por los representantes del actor, los agravios expresados en dicho recurso, fueron los relacionados a que no se tomó en cuenta la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el pago de los conceptos de aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, dominicales, feriados, primas devengadas y multa del 30 % previstos en el Decreto Supremo Nº 28699, sobre los cuales no existe pronunciamiento ni fundamentación alguna por parte del Tribunal de Apelación.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, al no haber ingresado a resolver el fondo del recurso interpuesto impidiendo que este Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar el recurso formulado por la parte demandante hoy recurrente en casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
Esta omisión por parte del Tribunal de Apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la apelación interpuesta, que contiene una carga argumentativa que permite efectuar un análisis; por lo cual, corresponde anular la resolución de vista emitida, para que el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación conforme prevé la normativa.
Así estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 432/2023 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda, que señaló: “En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 212 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 393 a 397, que anuló la Sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, quien debió realizar un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la nulidad del fallo de primera instancia, limitándose en señalar que se habría comprobado que existió una evidente falta de valoración de las pruebas, es decir, no realizó una fundamentación que debe tener toda resolución para justificar su decisión, disponiendo así la nulidad de la sentencia, incumpliendo con su obligación legal, de pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación, extremos que ponen en evidencia, que el Tribunal de Alzada, no cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil, abstrayéndose de las funciones propias de un Tribunal de Alzada, al no considerar y resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cursante de fs. 373 a 377 de antecedentes, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.” (las negrillas fueron añadidas)
En función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de Alzada, resuelva el recurso conforme establece el art. 265-I del Código Procesal Civil; por consiguiente, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220 parágrafo III, num.1, inc. c) de la citada norma, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En razón a la posición anulatoria asumida y al ser un recurso de casación interpuesto contra un auto de vista que determina la nulidad de la sentencia, no corresponde resolver el recurso en el fondo.
