AS/0460/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0460/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 114 a 115 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

En el presente caso, se debe determinar si el Auto de Vista Nº 20/2024 de 2 de abril, cursante de fojas 104 a 105, aplicó correctamente las normas vinculadas a la valoración de la prueba para determinar la procedencia de pago de vacaciones (gestiones 2019, 2020, 2021 y 2022), conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:

II.1.2.1.- Con referencia al punto en el que se alegó que el artículo 50 del Estatuto del Funcionario Público y la Sentencia Constitucional 1869/2004-R, no fueron tomadas en cuenta para emitir el auto de vista recurrido, se debe considerar lo establecido en el parágrafo II artículo 48 de la Constitución Política del Estado que refiere: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”; que guarda relación con lo establecido en el inciso d) parágrafo I de los artículos 7 y 49 del Estatuto del Funcionario Público, los cuales reconocen este derecho a funcionarios públicos.

El artículo 49 del Estatuto del Funcionario Público establece: “(DERECHO A VACACION). I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: - De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. - De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. - De diez años y un día o más, 30 días hábiles. II. El Poder Ejecutivo podrá establecer un cronograma y un régimen de vacaciones colectivas mediante reglamentación especial. III. El régimen de vacaciones de los servidores públicos de las carreras administrativas de los servicios de salud y del Poder Judicial, así como de la carrera docente del servicio de educación pública, se regulará de acuerdo a sus disposiciones legales específicas”.

La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológica debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; así también por el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, que determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre del mismo año, señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.

Finalmente, el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo, la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero”.

Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación, se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuenta ésta, toda vez que conforme establece el parágrafo II artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: “La ley ha estimado que, en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste”.

(Etala Carlos Alberto, “Contrato de Trabajo”, Editorial Astrea, año 2005, página 432). Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles; se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones; al presente, este derecho, es imprescriptible, como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días de vacaciones pendientes (a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado), pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, en el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Consiguientemente y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.

Analizando el caso concreto, se colige que la institución empleadora no otorgó al ahora demandante la posibilidad de hacer uso oportuno de su derecho a las vacaciones sobreviniendo el retiro; y, tenía el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-PANDO), la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, en caso de desvinculación laboral, para la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas, o, disponer que el funcionario, gozara previamente de su derecho irrenunciable a las vacaciones.

Al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación; en razón a que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercido y no es compensable en dinero; empero, tal normativa sólo es aplicable si subsiste el vínculo laboral; de lo contrario, por su naturaleza irrenunciable, corresponde ser compensada en efectivo, conforme prevé el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Al respecto, es importante resaltar, que la imprescriptibilidad, de los derechos sociales establecida en el parágrafo IV artículo 48 de la Constitución Política del Estado, abarca tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores, bajo esta normativa se tiene que la vacación es un derecho adquirido, por lo que el pago dispuesto en sentencia y confirmado por el auto de vista respecto a la vacaciones de las gestiones 2019 (trece días) 2020, 2021 y duodécimas de la gestión 2022 se efectuó de manera correcta.

En consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por la trabajadora, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; por lo que, la determinación de los de instancia de reconocer el pago de todas la vacaciones pendientes es correcta; por lo que, resulta infundada la infracción acusada, respecto al pago de todas las vacaciones pendientes de uso.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 114 a 115 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.