AS/0461/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0461/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 131 a 132, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues “…contiene un error en el fondo, porque se utilizó como Salario Promedio Indemnizable un monto mayor…”.

Es importante precisar que lo señalado no es correcto desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva idónea, constituyéndose la casación en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, ya que de la lectura del memorial del recurso, denuncia la incorrecta aplicación de la normativa laboral, pero sin precisar de qué forma fue vulnerada por el Tribunal de Alzada; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, esto en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto a lo manifestado por la recurrente, en sentido que la actora se retiró voluntariamente de su fuente laboral conforme lo establecido en el artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, por lo que el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del artículo 182 inciso c), d) y f) del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente, de acuerdo a lo establecido en el principio de verdad material, el auto de vista consideró erróneamente en la liquidación el pago de desahucio se tiene que:

De la lectura del recurso de casación de fojas 131 a 132, se evidenció que la infracción traída en casación se basa esencialmente en que la recurrente asevera que no corresponde el pago de desahucio en favor de la actora, ya que la misma renunció voluntariamente a su fuente laboral, sin embargo, no fundamentó debidamente la infracción acusada, menos la sustentó de manera precisa y concreta.

Tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que, el recurrente debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Es así que de la revisión de la documental adjunta, a fojas 11, la actora refirió que el 15 de noviembre de 2017, fue retirada verbalmente por el hijo de la demandada, Sr. Jorge Salile Choque, quien administraba el negocio de venta de ropa de su madre en el que la actora trabajaba como vendedora; con la esperanza de que la propietaria y empleadora rectifique la decisión de su hijo, la actora recurrió a su persona, sin embargo, no tuvo resultados positivos porque la propietaria ratificó la decisión asumida por su hijo, señalando que ya existía otra trabajadora en su puesto de trabajo.

Consecuentemente, la actora demandó el despido injustificado, extremo que la demandada negó rotundamente, argumentando que el retiro fue voluntario, empero, no cursa en el expediente prueba que fehacientemente demuestre que efectivamente la actora se retiró voluntariamente.

En merito a lo expresado es necesario señalar que el derecho laboral y el procedimiento laboral, tienen características especiales, pues la normativa en esta materia, se ha desarrollado a partir del principio de tutela y protección del trabajo y del trabajador por el Estado.

El principio de protección, se aplica sobre la base de sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, por el cual los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los trabajadores, instituido en el artículo 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo, e inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 3 inciso h) de la misma norma adjetiva laboral, por el cual la carga de la prueba corresponde al empleador; no habiendo en el caso en análisis el abandono de trabajo por parte de la actora, a efectos de desvirtuar los fundamentos de la acción, máxime si los derechos laborales se encuentran protegidos por el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos, expresado por el parágrafo III del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado.

Resulta evidente que esta infracción traída en casación carece de un análisis tanto fáctico como normativo que permita a este Tribunal Casacional establecer de manera inequívoca que la decisión tomada por el Tribunal de Alzada en ese aspecto, resulte errónea o se aparte de los marcos de razonabilidad y verdad material.

Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que habiendo sido el despido de la actora injustificado como acertadamente determinó el auto de vista y al no haber la parte demandada desvirtuado tal extremo, corresponde el pago de desahucio en favor de la actora, evidenciándose de esa forma que el Tribunal de Alzada no incurrió en la incorrecta aplicación de normas laborales, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.