CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 144 y vuelta, deducido por Víctor Hugo Almeida García y del recurso de casación de fojas 149 a 154, deducido por Eddy Edgar Mendoza Cabrera, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación presentado por el demandado, Víctor Hugo Almeida García, aun siendo breve, desarrolló una argumentación concreta de las infracciones; sin embargo, carece de claridad, estructura y especificidad necesarias para un recurso de este tipo; no identificó ni especificó de manera precisa las infracciones en las que supuestamente incurrió el auto de vista.
El memorial, en su texto, presenta una mezcla confusa de hechos, argumentos legales y peticiones, esto hace que sea difícil seguir la línea argumentativa del recurrente y aunque se mencionan algunas normas legales, no se establece una relación precisa entre estas normas y las supuestas infracciones cometidas por el auto de vista.
Es repetitivo en sus argumentos, lo que hace que el recurso sea más largo de lo necesario sin añadir sustanciación; por otra parte, el petitorio al final del recurso es vago y no especifica claramente qué acciones concretas se solicitan.
En cuanto al recurso de casación presentado por el demandante, Eddy Edgar Mendoza Cabrera, se observa la innecesaria y excesiva extensión del mismo, lo que dificulta entender los argumentos principales. Una presentación concisa es más efectiva.
Hay repetición en los argumentos, especialmente en lo relacionado con los principios del derecho laboral y la imprescriptibilidad de los derechos.
El recurso no es claro al diferenciar los tipos de errores alegados para cada punto.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a los recurrentes, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Primer recurso de casación.
a) En relación con el argumento que sostuvo en sentido que se habría realizado interpretación errónea de los hechos, falta de consideración y pronunciamiento al hecho del abandono de trabajo y falta de valoración de las pruebas, corresponde expresar:
El ordenamiento jurídico de nuestro país, establece un marco de protección a los derechos laborales, sustentado en principios fundamentales como el proteccionista y la primacía de la realidad; la Constitución Política del Estado, en su artículo 48, determina que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.
En consonancia con estos preceptos constitucionales, el Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 3 que los procedimientos laborales se basan, entre otros, en los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, inversión de la carga de la prueba y proteccionismo. Específicamente, el artículo 66 del CPT dispone que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
El Decreto Supremo N° 28699 refuerza estos principios al ratificar en su artículo 4 la vigencia plena del principio protector, que obliga al Estado a proteger al trabajador asalariado, y el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos sobre lo determinado por acuerdo de partes.
Analizando el auto de vista en cuestión, a la luz de este marco normativo, se observa que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente estos principios en su valoración de los hechos y pruebas.
En el numral II.2, AL PUNTO 1 (fs. 141), el Tribunal Ad quem señaló expresamente que la parte demandada alegó el abandono de la fuente laboral, pero no presentó pruebas que respalden dicha afirmación, mencionó específicamente: "(...) la parte demandada, se limita a señalar que el mismo habría hecho abandono de fuente laboral, sin adjuntar a tal manifestación, documentación alguna que acredite lo aseverado, ya sea Memorándums, llamadas de atención, denuncia de abandono de trabajo ante el METPS o Libros de asistencia que demuestren la inasistencia del mismo a su fuente laboral".
Esta valoración es consistente con el principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de Alzada no estaba obligado a solicitar pruebas adicionales al ex trabajador, ya que la carga de probar el abandono recaía en el empleador.
Respecto a la alegada falta de consideración del Decreto Supremo Nº 1592, esto no constituye una infracción, ya que el Tribunal basó su decisión en la falta de pruebas presentadas por el empleador para demostrar el abandono de trabajo. La existencia de una norma que regula el abandono no exime al empleador de su obligación de probar que dicho abandono efectivamente ocurrió.
En cuanto a las supuestas versiones contradictorias del trabajador, el auto de vista no hace mención a ellas, ya que dichas contradicciones no se encuentran descritas en el recurso de apelación presentado por el empleador.
Por lo tanto, se concluye que la infracción alegada no es evidente, el Tribunal de Alzada interpretó y valoró los hechos y pruebas en consonancia con los principios protectores del derecho laboral, cumpliendo con su deber de aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba y basando su decisión en la falta de prueba presentada por el empleador para sustentar su alegato de abandono de trabajo.
b) En cuanto a la infracción deducida referente a la supuesta incorrecta aplicación del pago de desahucio y la multa del 30% ya que no hubo despido intempestivo, y que se ignoró un acuerdo previo alcanzado en el Ministerio de Trabajo donde se habían cancelado los montos correspondientes, se debe tomar en cuenta:
La Ley General del Trabajo, en su artículo 13, establece el derecho del trabajador a recibir el desahucio cuando es retirado por causas ajenas a su voluntad. Por su parte, el Decreto Supremo N° 28699, en su artículo 10, refuerza este derecho al estipular que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, introduce la multa del 30% cuando el empleador incumple con el pago de los beneficios sociales en el plazo establecido.
En el caso en concreto, el Auto de Vista Nº 153/2023 aplicó estos principios proteccionistas y disposiciones legales de manera coherente, abordando la cuestión del despido en el parágrafo II.2, al PUNTO 1, concluyendo que no se demostró un abandono de trabajo o retiro voluntario por parte del trabajador.
Esta interpretación implica que el despido fue considerado intempestivo, justificando así la aplicación del desahucio.
Respecto a la multa del 30%, el auto de vista aborda específicamente este punto en el parágrafo II.2, PUNTO 5, indicando que el Tribunal reconoce la existencia del acuerdo laboral firmado por ambas partes y avalado por el Ministerio de Trabajo. Este acuerdo ya incluyó el pago de la multa del 30% y, por lo tanto, no procede un nuevo cálculo de esta multa sobre el monto de la reliquidación.
Esta interpretación es consistente con el principio de no duplicidad de sanciones y demuestra una aplicación razonada de la normativa laboral.
Es importante destacar que, contrario a lo alegado en la infracción, el auto de vista sí toma en cuenta el acuerdo previo alcanzado en el Ministerio de Trabajo; evidenciando que este acuerdo es central en su decisión sobre la multa del 30%. El Tribunal mencionó específicamente el "Acuerdo Laboral Nº de Caso 2294/20-DO suscrito en fecha 22 de septiembre de 2020" y lo utilizó como base para su decisión, demostrando así una consideración adecuada de los antecedentes del caso.
Adicionalmente, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 158, establece que el juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Esta disposición otorga al juzgador la facultad de interpretar los hechos y las pruebas en el contexto de los principios protectores del derecho laboral.
En conclusión, la infracción alegada no es evidente en el Auto de Vista Nº 153/2023. El Tribunal aplicó correctamente el derecho laboral, considerando tanto las disposiciones legales pertinentes como los principios fundamentales que rigen la materia.
Su interpretación sobre el desahucio y la multa del 30% se basa en una valoración razonada de los hechos y en la aplicación de los principios protectores del trabajador, sin ignorar el acuerdo previo alcanzado en el Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, no se puede afirmar que haya existido una incorrecta aplicación del derecho laboral en los términos planteados en la infracción.
II.1.2.2- Segundo recurso de casación
a) En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a las vacaciones, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, establece una escala progresiva de días de vacación según la antigüedad del trabajador, derecho que se genera después del primer año de trabajo ininterrumpido. Este derecho es irrenunciable, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que además establece que los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos son imprescriptibles.
En el caso que nos ocupa, el Auto de Vista Nº 153/2023 aborda la cuestión de las vacaciones en su parágrafo II.2, AL PUNTO 2, indicando que el actor ingresó a trabajar el 1 de abril de 2015, cumpliendo el primer año requerido para acceder a vacaciones el 1 de abril de 2016; sin embargo, el Tribunal de Alzada confirmo en parte el pago de las vacaciones calculadas por el A quo, por la gestión 2019-2020, incluyendo el pago de duodécimas de 2020, sin pronunciarse explícitamente sobre las vacaciones de los años anteriores.
De la compulsa y análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el demandante Eddy Edgar Mendoza Cabrera trabajó en el Restaurante Parrilla Casa Argentina desde el 1 de abril del 2015 al 31 de mayo del 2020, demostrando que se cumplió con el año de antigüedad establecido en el artículo 44 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, se constató que el demandante no hizo reclamo sobre las vacaciones anteriores a 2019 en la demanda de primera instancia ni en la apelación.
Esta omisión en el reclamo es significativa a la luz del principio de congruencia, como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".(sic)
Asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014 establecen que reconocer las vacaciones no reclamadas en la demanda inicial o en la apelación constituiría un caso de incongruencia "ultra petita" o "extra petita", al otorgar más de lo pedido o extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de Alzada.
El principio de favorabilidad al trabajador, aunque fundamental en la legislación laboral, debe equilibrarse con otros principios procesales, como el de congruencia.
En ese sentido, la falta de pronunciamiento sobre las vacaciones anteriores a la gestión 2019 en el Auto de Vista Nº 153/2023 no constituye un error que afecte la parte resolutiva de la decisión, de acuerdo con el artículo 271, parágrafo III de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, que indica: "No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista."
En conclusión, si bien el derecho a las vacaciones es irrenunciable e imprescriptible según la Constitución Política del Estado, el reconocimiento de periodos vacacionales no reclamados en la demanda inicial o en el recurso de apelación, en resguardo del principio de congruencia, no mereció pronunciamiento del Tribunal de Alzada.
El Tribunal de Alzada, al otorgar vacaciones por la gestión 2019-2020 y duodécimas de 2020, actuó dentro de los límites de lo solicitado por el demandante, sin incurrir en aplicación indebida de la ley. En consecuencia, no se evidencia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en relación a las vacaciones que justifique la casación del auto de vista en este aspecto.
b) En relación a la aplicación indebida de la ley respecto a las horas extraordinarias y feriados, el recurrente argumentó que el Ad quem aplicó indebidamente la ley al confirmar el pago parcial de horas extraordinarias y feriados solo por las dos últimas gestiones, sin considerar adecuadamente la carga de la prueba del empleador y la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Para abordar esta cuestión, fue necesario analizar el marco normativo aplicable y su correcta interpretación en el contexto laboral actual:
El artículo 46 de la Ley General del Trabajo establece: "…La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana". Por su parte, el artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone: "…Las horas extraordinarias y los feriados se pagarán con el 100% de recargo".
El artículo 48, parágrafo IV de la Constitución Política del Estado establece la imprescriptibilidad de los derechos laborales; sin embargo, esta imprescriptibilidad debe interpretarse en armonía con otros principios procesales y laborales.
Si bien los derechos laborales son imprescriptibles según la Constitución Política del Estado, esto no implica automáticamente que todo reclamo deba ser aceptado sin límites temporales. Como se analizó en el caso de las vacaciones, la imprescriptibilidad del derecho no exime al trabajador de la obligación de reclamar oportunamente y probar la existencia del trabajo extraordinario o en días feriados.
Sobre la carga de la prueba, el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo establece el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador; sin embargo, este principio no exime completamente al trabajador de aportar elementos que sustenten su reclamo, especialmente cuando se trata de periodos extensos o alejados en el tiempo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0104/2016-S2 de 15 de febrero establece que "(…) la inversión de la carga probatoria (...) no implica liberar absolutamente al trabajador de presentar pruebas". Esto sugiere que, si bien la carga principal recae en el empleador, el trabajador debe al menos aportar indicios razonables de su reclamo.
En esta clase de problemática, como la planteada en esta infracción, debe primar la búsqueda del equilibrio entre la protección del trabajador y la necesidad de contar con elementos probatorios mínimos, especialmente para periodos tan alejados en el tiempo.
El auto de vista impugnado, al confirmar el pago de horas extraordinarias y feriados solo por las dos últimas gestiones, realizó una valoración razonada de la prueba, decisión que no contradice el principio de imprescriptibilidad, sino que refleja una aplicación de los principios de inmediatez y seguridad jurídica.
En el presente caso, el Tribunal Ad quem no niega el derecho a las horas extraordinarias y feriados de gestiones anteriores basándose en prescripción, sino en la falta de elementos probatorios suficientes, decisión que guarda concordancia con el principio de valoración razonada de la prueba establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Considerando lo expuesto, no se encuentra mérito para casar el auto de vista, ya que la decisión del Tribunal de Alzada no constituye una aplicación indebida de la ley, sino una interpretación razonable de la normativa laboral en el contexto de las pruebas presentadas y los principios aplicables.
c) En cuanto al cálculo erróneo de la multa del 30% alegado por el demandante, argumentó que el Juez A quo descontó un pago previo antes de aplicar la multa del 30%, y que este cálculo iba en contra del principio de favorabilidad al trabajador y del principio in dubio pro operario. Sostiene que la multa debería aplicarse sobre el monto total adeudado, sin descontar pagos previos realizados fuera de plazo, ya que lo contrario podría incentivar a los empleadores a realizar pagos parciales tardíos para reducir la base de la multa.
Para resolver esta infracción, es necesario analizar el marco normativo aplicable, la jurisprudencia relevante y los principios del derecho laboral:
El artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
No obstante, la aplicación de esta disposición debía realizarse en armonía con otros principios y normas del ordenamiento jurídico laboral.
En ese sentido, se advirtió que se había reconocido la existencia de un acuerdo laboral firmado por ambas partes y avalado por el Ministerio de Trabajo, el cual ya incluía el pago de la multa del 30%.
De ahí que, el hecho de que el trabajador solicite nuevamente el pago de esta multa implicaría doble percepción de lo ya saldado, con el propósito de aumentar su patrimonio, a costa de otro, configurándose en enriquecimiento ilícito por parte del trabajador.
Por otra parte, el principio in dubio pro operario, recogido en el Auto Supremo Nº 536/2019, entre otros, establece que en caso de duda se debe favorecer al trabajador; sin embargo, dicho principio debe aplicarse cuando exista una duda razonable en la interpretación de dos normas aplicables, no para crear nuevos derechos o ignorar acuerdos previos válidos.
En el caso de autos, la existencia de un acuerdo previo validado eliminaba la ambigüedad que pudiera haber dado lugar a su aplicación.
Asimismo, se tuvo en cuenta el principio de buena fe, establecido en el artículo 4 inc. d) del Decreto Supremo N° 28699, que implica que las relaciones laborales deben desarrollarse en un marco de confianza y lealtad entre las partes. En virtud de este principio, el acuerdo laboral avalado por el Ministerio de Trabajo debía ser respetado.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada concluyó que el cálculo de la multa del 30% realizado por el Juez A quo, descontando el pago previo antes de aplicar la multa sobre el monto de la reliquidación, fue correcto y conforme a derecho. Esta interpretación respetó el acuerdo previo avalado por el Ministerio de Trabajo, no contradijo el principio in dubio pro operario, y cumplió con la finalidad de la multa establecida en el Decreto Supremo Nº 28699.
Por consiguiente, este Tribunal Supremo no encontró evidencia de una aplicación indebida de la ley ni de un cálculo erróneo de la multa del 30%. La decisión del Juez A quo, confirmada por el auto de vista, representa una interpretación razonable y equilibrada de la normativa laboral, considerando todos los principios aplicables y las circunstancias específicas del caso.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal no halla fundamentos suficientes para casar el auto de vista en este aspecto, toda vez que la decisión no constituyó una vulneración de los derechos del trabajador ni una aplicación incorrecta de la normativa laboral, correspondiendo desestimar la infracción acusada por el recurrente.
En consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
