CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. En la forma
El art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.
Asimismo, toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
En el recurso de casación en la forma la recurrente señaló de manera genérica que el auto de vista carece de fundamentación, motivación y congruencia sin especificar en qué consiste la incongruencia y la falta de motivación, sin embargo, pese a la falencia del recurso de casación, realizado el contraste de los recursos de apelación de fs. 102 a 103 y 107 a 108, además del auto de vista, se tiene que la resolución describió las normas en las que sustenta su decisión en el “CONSIDERANDO II.”, y posteriormente pasó a realizar el análisis de cada recurso de casación, exponiendo los motivos de su decisión de manera clara y precisa, además describiendo la norma pertinente al punto objeto de impugnación; de la misma manera al resolver el recurso de casación específicamente del demandado se tiene que el mismo, resolvió los puntos sobre la valoración de la prueba, el desahucio, el supuesto abandono de funciones, respecto de los salarios devengados y la multa del 30%; consecuentemente, se advierte que no existe incongruencia alguna en la resolución, porque el Tribunal de Alzada falló en el marco de lo dispuesto en el art. 265-I del Código Procesal Civil, pronunciándose a cada punto objeto de impugnación; es decir, no se advierte la incongruencia, denunciada por la recurrente.
Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, de la revisión del auto de vista, en el desarrollo de: “Al recurso de apelación de la parte demandada”, se tiene que el Tribunal de alzada determinó: “Al respecto, es necesario considerar que durante el término de prueba, la parte demandada ahora recurrente, se limita a señalar que existiría una denuncia penal en contra del actor, de la cual no figura constancia en actuados, empero, que tampoco causa estado en la presente; asimismo, adjunta únicamente como pruebas, recibos y tablillas de pago, mismas que resultan impertinentes a efectos de demostrar el abandono laboral alegado, mas no adjunta prueba alguna que demuestre el abandono de funciones alegado, siendo que en obrados no cursa documentación alguna entre cartas, notas, memorándums de llamada de atención, libros o registros de asistencia u otro que acredite que lo aseverado por la parte recurrente…” (Textual); de lo descrito se advierte que, el Tribunal de Alzada observó que el demandante presentó escasa prueba, de la misma manera, se advierte que el recurrente, no señaló qué prueba hubiese sido omitida en su valoración.
De lo descrito y respecto de los reclamos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, identificó los agravios acusados por la parte demandada y resolvió todos los cuestionamientos impugnados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizando una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso, para confirmar en parte la sentencia de primera instancia.
Consiguientemente, lo alegado por la recurrente, no resulta viable, puesto que el Tribunal de Alzada, resolvió de manera correcta sin vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, ni el derecho al defensa previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resolviendo de manera fundada y motivada la decisión de confirmar en parte la sentencia, no siendo, por tanto, evidente que se hubiese vulnerado la normativa acusada.
II.1.2. En el fondo
II.1.2.1 El recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Codigo Procesal del Trabajo.
Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se orienten los argumentos contra el auto de vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios denunciados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; en el caso presente, con relación a las planillas de pago adjuntas de fs. 65 a 71 de obrados, que demostrarían que el salario percibido por la trabajadora es el salario mínimo nacional, cabe señalar que revisado el recurso de apelación de fs. 102 a 103, se tiene que la demandante María Isabel Chuquimia Zambrana, no reclamó esa infracción en su momento, por ello al no haber sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el mismo; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el auto de vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.
La entidad demandada, en el recurso de casación refirió que el salario de la actora es mayor al salario mínimo nacional, pretendiendo impugnar el sueldo promedio indemnizable, aspecto que como se indicó precedentemente no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, por ello no corresponde su análisis en la presente resolución en aplicación del art. 270-I del Código Procesal Civil y en aplicación al principio de congruencia y de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, principios por los que este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente en el recurso de apelación; en ese entendido, resulta infundada la acusación formulada por la recurrente.
II.1.2.2. El art. 48 de la Constitución Política, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic). (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, queda claro que en materia laboral corresponde, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente, en tal sentido, en la relación entre el trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el contratante quien tiene en su poder los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, la normativa ha previsto mantener un equilibrio en la relación laboral en el que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
En ese entendido, el principio de inversión de la carga de la prueba se encuentra previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probar de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
En el caso de autos, la recurrente refirió que, la confesión provocada de fs. 84, debe ser considerada a objeto de demostrar el abandono del trabajador, al respeto, del análisis de la prueba se tiene que, a la pregunta 7 “Diga usted si sabe que el señor Erasmo Líder Terrazas Calderón, contaba con los seguros de corto y largo plazo”, la Sra. Isabel Chuquimia Zambrana respondió, “No sé el motivo el día 20 de diciembre se fue y hasta el día de hoy no retornó, no conozco la causa” (Textual); de lo que se despende que la demandada no establece de una manera clara y precisa el motivo de la desvinculación; consecuentemente, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la demandada tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del actor, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos.
Consiguientemente se tiene que el Tribunal de Alzada de manera correcta estableció que, la demandante no demostró el abandono de funciones que alega o que el trabajador incurrió en alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; y que era su obligación hacerlo; en consecuencia, corresponde el pago del desahucio, en aplicación de la presunción prevista en el art. 182 inciso d) del Código Procesal del Trabajo que establece: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”.
Así también no se advierte, la vulneración del art. 1286 del Código Civil, que establece que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, puesto que el recurrente no demostró el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, cuando se acusa error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba; a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil (2013).
Así también, sobre la supuesta errónea valoración de la prueba, que también fue reclamada en apelación, corresponde señalar, que fue de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de Alzada, que resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendiendo una revaloración probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo incurrir el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista, cómo se ha alegado, consecuentemente no se advierte infracción alguna de los arts. 145 y 206 del Código Procesal Civil.
Finalmente, cabe resaltar que, el recurso de casación es extraordinario de puro derecho por lo que no corresponde la producción de prueba.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil (2013), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
