CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 87 de 1 de diciembre de 2021 de fs. 233 a 237, declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandante de fs. 242 a 252, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 24 de 27 de octubre de 2022, de fs. 274 a 283, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ANULÓ la Sentencia N° 87/2021 de 1 de diciembre de fs. 233 a 237 vta., disponiendo que la Jueza de primera instancia, emita nuevo fallo, conforme los fundamentos de dicho fallo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
I.3.1. Alegó que, el auto de vista impugnado pretende establecer de manera errónea que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nº 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0632/2010-R de 19 de julio y 0124/2019-S3 de 11 de abril, referidas al principio del debido proceso y la motivación.
Citando el art. 213 del Código Procesal Civil, señaló que la sentencia emitida en primera instancia efectuó un análisis preciso de todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo, evidenciándose que en el CONSIDERANDO III, expuso puntualmente las razones de su decisión respecto de la prescripción, exención opuesta, inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; razón por la que correspondería revocar el auto de vista recurrido.
I.3.2. Argumentó que, en caso de ingresar a resolver el fondo de la controversia, se debe considerar lo siguiente:
El proceso versa sobre la ejecución tributaria de deudas autodeterminadas, asumidas por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennylvania, a través de le Declaración Única de Importación (DUI) para efectuar la importación de donaciones; sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la administración tributaria aduanera, se encontraba en la obligación de cumplir lo dispuesto por el art. 131 del Decreto Supremo Nº 25870 que señala: “(…) Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en los casos que corresponda. (…)”; documentación, que no fue presentada por el importador ni por la agencia despachante de aduanas, por lo que, al no haberse presentado la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que disponga la exención de tributos, existe una ausencia de regularización; en consecuencia, se incurrió en incumplimiento de pago de los tributos aduaneros; consolidándose de esta manera, lo dispuesto en el numeral 6 del art. 108 de la Ley Nº 2492; por consiguiente, al no haber regularizado la Declaración Única de Importación (DUI), con la presentación de la resolución respectiva de la exención, ésta se consolidó como un título de ejecución tributaria, razón por la que, la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), notificado en la gestión 2019, a cuya consecuencia, el contribuyente presentó solicitud de prescripción y en respuesta la administración tributaria emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZER-SET-RESADM-127-2020 impugnada, suspendiéndose el cómputo del término de la prescripción, no estando prescritas las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria conforme se expone a continuación. (textual).
Indicó que, el art. 59 de la Ley Nº 2492, sin modificaciones, establecía que las facultades de la administración tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada prescribirán a los 4 años; sin embargo, de igual manera determinó que el cómputo de la prescripción inicia a partir de la notificación del título de ejecución tributaria (art. 60), así el art. 4 del Decreto Supremo Nº 24874, refiere que la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, que en el caso es la Declaración Única de Importación (DUI), inicia al tercer día siguiente a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); sin embargo, considerando que Wach Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, solicitó prescripción, se procedió a emitir la resolución administrativa respectiva, que de igual manera fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de prescripción conforme dispone el art. 62 de la Ley Nº 2492; es decir que, las resoluciones administrativas emitidas como respuesta a la solicitud de prescripción, fueron impugnadas, encontrándose hasta la fecha en controversia, por lo que, el plazo del cómputo de prescripción se encuentra suspendido hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la administración tributaria aduanera; por lo que, una vez culmine el proceso, el cómputo se vuelve a iniciar debiéndose considerar que la aduana nacional tendrá vigente aún sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria, demostrándose así que sus facultades no están prescritas considerando la aplicación de la ley sin modificaciones.
Que, conforme el numeral 15 del art. 129 (no precisó la norma) concordante con el art. 131 del Decreto Supremo Nº 25870, en el caso no existe resolución que determine la exoneración de tributos, produciéndose, lo previsto en el párrafo cuarto del art. 10 del Decreto Supremo Nº 25870, por lo que, al no haberse procedido a la presentación de la resolución administrativa de exención de tributos y tampoco se efectuó el pago respectivo, la Declaración Única de Importación (DUI), se constituyó en título de ejecución tributaria, conforme dispone el numeral 6 del artículo 108 de la Ley Nº 2492, en consecuencia, corresponde su ejecución.
I.4. Petitorio
Solicitó casar totalmente el auto de vista impugnado, en consecuencia, se confirme la Sentencia Nº 87 de 1 de diciembre de 2021 y se declare improbada totalmente la demanda interpuesta.
I.5. Contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 301 a 311, la entidad demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
I.5.1. Que, este Tribunal Supremo, ya resolvió una cuestión similar en un caso idéntico, en la Sentencia Nº 509/2016, en la que declaró que las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) de donaciones que no estén regularizadas deben ser objeto de un procedimiento de fiscalización posterior para determinar su monto y si no se efectuó tal procedimiento dentro de los 4 años de la importación, las acciones del Estado están prescritas; en el caso ya transcurrieron más de 10 años, desde que se inició la importación y jamás se inició un procedimiento de fiscalización para determinar la supuesta deuda.
Que, se debe considerar que las importaciones de donaciones están excluidas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por imperio del art. 50 del Decreto Supremo Nº 22225, y aunque esta norma fue posteriormente derogada, no puede aplicarse esta derogación retroactivamente en virtud de lo que manda el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
I.5.2. Argumentó que, al haberse encontrado vicios de nulidad en la sentencia, no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, pues tratándose de un auto de vista anulatorio, no se ingresó al fondo de la causa, toda vez que una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esta resolución fue o no correcta.
I.5.3. Refirió que, la entidad recurrente, respecto a la vulneración del debido proceso, se limitó a copiar el texto del auto de vista y el art. 213 del Código Procesal Civil, mencionando que la sentencia cumplió a cabalidad los requisitos de forma.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz.
