AS/0468/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0468/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 289 a 297, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante y vital para la resolución del recurso en estudio, tener presente que la entidad recurrente a través de su representante interpuso recurso de casación, contra UN AUTO DE VISTA ANULATORIO, es decir, que, el Tribunal de Apelación anuló la resolución de primer grado, disponiendo que la jueza que sentenció la causa, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente.

Es importante precisar que la interposición del recurso de casación en el fondo, no es correcta desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el presente caso no podía interponerse recurso de casación en el fondo en vista que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación dicta Resolución anulatoria, no ingresa a considerar aspectos de fondo de la causa.

Empero, existirán situaciones como el caso en análisis en las que el Tribunal de Apelación ingresa a examinar aspectos de fondo y de manera errada anula la sentencia, pretendiendo se dicte un nuevo fallo que contenga y acoja los criterios expresados en el auto de vista, aspecto no permitido, en razón a que si el Tribunal de Apelación considera que los fundamentos del fallo de primera instancia no fueron los correctos o divergen de él, previa una reevaluación debe cambiar el resultado

En casos como el presente, le está encomendado al Tribunal de Alzada, realizar esa tarea, es decir, la de fundamentar la resolución previo examen correcto de los antecedentes producidos en el proceso y en su caso revocar el fallo de primera instancia, pero en ningún caso anular la sentencia y disponer que se dicte una nueva con la consigna establecida en el fallo de segunda instancia.

Al Tribunal de Apelación le está autorizado o permitido anular obrados o la misma sentencia, en razón de la existencia de defectos procesales insubsanables que afecten el derecho al debido proceso, y en su caso anular la sentencia ante la existencia de incongruencia en el fallo, que devengan en resultado infra, citra o extra petita, o que carezca de la fundamentación necesaria y precisa, aspectos que hagan a la forma de la tramitación del proceso o la evidente incongruencia.

Empero, si el Tribunal considera que el razonamiento del A quo es incorrecto en relación a todo lo alegado por las partes y la prueba aportada al caso, es su función el reevaluar los antecedentes y dictar una nueva resolución conforme a derecho, pero de ninguna manera ingresar a analizar y considerar aspectos de fondo y con la errada justificación que es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, anular la resolución apelada.

En el caso en estudio ocurrió precisamente esa situación, que el Tribunal de Apelación, ingresó a considerar el fondo mismo de la problemática planteada, analizó las pruebas que se produjeron en el proceso, arribó a una conclusión, empero sin que exista razonamiento lógico que emane de tal análisis, afirmó que en vista que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales, siendo uno de ellos el debido proceso y la igualdad de las partes, decidió AULAR la sentencia “a efectos de resguardar los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del artículo 17 concordante con el artículo 30, de la Ley N° 025”, más no justificó, menos explicó cuál el o los vicios procesales existentes en la resolución de primer grado que justifiquen una nulidad.

En efecto, el Auto de Vista N° 24/2022 de 27 de octubre, en lo extenso de su contenido, analizó el fondo de la causa, refiriéndose a aspectos tales como los elementos constitutivos del debido proceso, reconocido por la jurisprudencia constitucional en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal como garantía de la administración de justicia, concluyendo no sin antes citar la Sentencia Constitucional 0486/200-R 0871/2010-R y 1365/2005 R, que la fundamentación y motivación de una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozco un reclamo, presupuesto con el que –según el Tribunal de Alzada-, no cumplió la jueza A quo.

De igual manera el auto de vista realizó un análisis del principio de congruencia haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2012, que reitera los contenidos en las SS.CC. 0358/2010-R y 1355/2010-R, para señalar que el Tribunal de Alzada posee la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a efecto del saneamiento del proceso, atribución conferida por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de la cual, de advertirse vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda debidamente justificada la decisión anulatoria.

No obstante de lo manifestado, en autos, el Tribunal de Alzada no identificó cual el derecho o garantía constitucional vulnerados, sin embargo, ingresa al análisis de la demanda, desde su inicio, con una relación cronológica de fechas y de actuados procesales, concluyendo que en el devenir del proceso, la parte demandada planteó excepción de cosa juzgada por sustracción de materia, excepción que no fue resuelta en primera instancia, realizando un estudio de fondo sobre la excepción y el significado y efecto de la sustracción de materia, para en definitiva señalar que en vista que las partes no cuestionaron este hecho, no se fundamentaría más al respecto.

Igualmente, en alzada se analizó la postura de la jueza de primera instancia en relación a la prescripción impetrada por el demandante, efectuando un análisis de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 127-2020 pronunciada por la Aduana Nacional, indicando que la juzgadora, se limitó a señalar que el transcurso del tiempo y la inactividad del proveedor no están probadas, sin explicar de qué manera arribó a tal afirmación.

Así mismo existió una serie de críticas a la labor de la A quo respecto a su decisión en relación a la supuesta inexistencia de la deuda tributaria determinada, subsumiendo el hecho al análisis del artículo 8 de la Ley General de Aduanas, artículo 6 de su reglamento, realizando un análisis sobre el nacimiento de la obligación de pago y la doctrina tributaria establecida sobre el particular, para más adelante concluir con el estudio de las exenciones tributarias y su vigencia, la regularización de los trámites de despacho inmediato, realizando un juicio de valor respecto a la Declaración Única de Importación C-18873.

De ese resumido análisis se establece que en alzada, sí se ingresó a analizar el fondo mismo de la problemática planteada, no existiendo razonamiento justificado tendiente a encontrar una presunta nulidad de la sentencia por vicios de forma que pudiera contener tal resolución, de manera que, al existir el análisis de fondo supra resumido y decidir luego por la nulidad de la sentencia, el auto de vista se torna totalmente incongruente, por ende, susceptible de anulación por razonarse que el vicio es grosero e ir contra el debido proceso, considerando que ni siquiera el actor a tiempo de recurrir de apelación la sentencia de primer grado, sugirió la posibilidad de una anulación de la sentencia sino, su petición estuvo centrada en buscar la revocatoria total de la sentencia, declarando prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera (fojas 252).

En ese contexto, habrá que considerar lo determinado por el art. 106-I del Código Procesal Civil, que autoriza la nulidad de oficio cuando en la dictación de una resolución concurren las causas señaladas supra, es decir que, el vicio sea tal que cause indefensión a las partes y transgreda las garantías del proceso, y en el caso en cuestión, de manera incoherente el Ad quem analizó aspectos de fondo y sin embargo anuló la sentencia a título de cuidar el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad.

Resulta pertinente señalar con relación a lo anterior que la Sentencia Constitucional No. 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, señalando que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia.”, “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley fundamental instituye al debido proceso como: 1)Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Finalmente, si el Tribunal de Alzada, ingresó a considerar temas de fondo de la causa como la prescripción, la inexistencia de la deuda tributaria, la regularización de la Declaración Única de Importación, entre otras, le corresponde suplir las deficiencias observadas en la sentencia de primer grado, y no determinar, como lo hizo, la nulidad de tal resolución.

Bajo esos antecedentes está plenamente justificado que este Tribunal Supremo haga uso de la prerrogativa contenida en el art. 220-III 1.c) del Código Procesal Civil, por considerar que el Auto de Vista recurrido afectó el derecho al debido proceso.