CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 1/2023 de 30 de marzo de fs. 615 a 621, que declaró IMPROBADA la demanda de derechos y beneficios sociales formulada por la parte actora, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, el demandante de fs. 635 a 640, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 271/2023 de 4 de diciembre de fs. 678 a 683, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de derechos y pago de beneficios sociales, realizando la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso 4 de junio de 2017
Fecha de retiro 27 de abril 2022
Tiempo de Servicios 4 años, 10 meses y 25 días
Promedio Salarial SMN (DS No. 4711 de 1 de mayo de 2022, Bs. 2.250)
Indemnización: Bs. 10.881,25
Desahucio: Bs. 6.750,00
Aguinaldo: Bs. 10.622,62
Vacaciones: Bs. 2.250,00
Sueldos devengados: Bs. 54.000,00
Monto total a pagar: Bs. 84.503,87.
Más la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
Por memorial de fs. 685 a 687, el demandado solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Nº 30-A/2024 de 7 de marzo de 2024 de fs. 688, que señaló que no corresponde emitir fallo de complementación y enmienda, disponiendo que se mantenga incólume el Auto de Vista Nº 271/2023.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandado interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1. EN LA FORMA.
1.1. Acusó errónea aplicación de la ley y error in procedendo por el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo en el caso de autos, pues su resolución se sustentó en aplicación del art. 218, parágrafo II, núm. 3 del Código Procesal Civil, norma que no le faculta a resolver el fondo, sino a revocar y devolver actuados para la emisión de nueva sentencia, hecho que constituye error in procedendo. (textual)
1.2. El Tribunal de Alzada omitió valorar adecuadamente y de manera conjunta la prueba de descargo consiste en un CD, tachándolo de inconducente de manera infundada, sin exponer fundadamente los motivos de hecho y derecho por los cuales se considera una prueba inconducente, pese de haber sido ofrecida dentro del término probatorio, por lo que solicitó la nulidad del auto de vista impugnado.
1.3. Señaló que auto de vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, pues no realizó un análisis y valoración de los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, tampoco resolvió de manera fundamentada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada.
1.4. El auto de vista no fundamentó ni explicó cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían la existencia de la relación laboral en sus elementos de subordinación, dependencia y exclusividad en el servicio prestado; así como tampoco fundamentó el por qué los medios de prueba de descargo ofrecidos no hubiesen cumplido con el principio de primacía de la realidad y de inversión de la carga de la prueba; por lo que, en vía de saneamiento corresponde anular el auto de vista. (esta infracción casacional, fue reclamada de manera errónea en el fondo; correspondiendo ser resuelta al momento de resolver el recurso de casación en la forma)
En su petitorio, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
3.2. EN EL FONDO.
2.1. El Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, por cuanto el Oficio Nº 022/2019 de 25 de abril, en base al cual los vocales le otorgaron al actor la calidad de trabajador, constituye una documental que acredita la comunicación formal de la revocatoria del poder notarial que le fue otorgado al actor para realizar gestiones administrativas ante el Servicio de Impuestos Nacionales, a continuación realizó una relación fáctica de la valoración de la prueba realizada por la Jueza de primera instancia, a partir de los cuales se demostró la inexistencia de la relación laboral entre el actor y el demandado.
2.2. El auto de vista impugnado incurre en error de hecho y de derecho, por cuanto genera incertidumbre, contradicción, confusión y ambigüedad entre las obligaciones que se le impone al co-demandado Roberto Montero Salazar en el proceso ordinario civil y el supuesto derecho a derechos y beneficios sociales que se le pretende reconocer injustamente al demandante, en clara vulneración del principio de la primacía de la realidad y de la inversión de la carga de la prueba (textual).
Por cuanto de la valoración de las copias legalizadas del proceso ordinario civil de nulidad de contrato, rendición de cuentas y entrega de la empresa, incoado por Guido Elvis Castro en contra de Roberto Montero Salazar, Hernán Montero Salazar (+) y Emilia Rosario Velarde Córdoba, pasada en autoridad de cosa juzgada con sentencia que declaró probada la demanda, anulando documentos allí individualizados y disponiendo la obligación de los demandados a rendir cuentas a favor del demandante y titular de la empresa de Tv cable ojitos (GUIDO ELVIS CASTRO), sentencia que fue apelada, siendo confirmado por el auto de vista correspondiente, que objeto de recurso de casación y declarado infundado el recurso, otorgándole a la sentencia de primera instancia la calidad de cosa juzgada (proceso ordinario civil de nulidad de contrato), de cuyo análisis se concluye que, tanto la petición de pago de derechos y beneficios sociales (caso de autos) y la obligación de rendición de cuentas y entrega de la empresa, tienen un mismo origen: La participación de Roberto Montero Salazar en la gestiones y tramites que realizó para la empresa, sin estar sujeto a un régimen de subordinación, dependencia, exclusividad y la ilegitima administración de la empresa, lo que no significa que exista la subordinación, dependencia o exclusividad del servicio como se tiene acreditado.
Que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de inversión de la carga de la prueba entre ambos procesos indicados, no puede existir una obligación de rendir cuentas y entregar activos y pasivos empresariales y a la vez reconocerse derechos al pago de derechos y beneficios sociales, teniendo ambos procesos el mismo origen ya indicado, por lo que es menester que el órgano judicial guarde coherencia, concordancia y congruencia entre las resoluciones de ambos procesos a fin de propender al principio de la paz social.
2.3. Citó y transcribió como jurisprudencia aplicable al caso los siguientes autos supremos: 0422/2021 de 31 de agosto, 462/2022 de 15 de agosto y 0427/2023 de 11 de septiembre (No identificó la sala emisora)
2.4. De la prueba de reciente conocimiento y obtención, consistente en certificación del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 de Monteagudo, del cual se denota que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa con todos sus activos y pasivos, pese a existir sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, hasta la presente fecha no se llegó a efectivizar, precisamente por el incumplimiento y desobediencia a la autoridad judicial en la que incurre el ahora demandante Roberto Montero Salazar, documental que aporta importante información procesal para su valoración correspondiente en esta instancia casacional.
En su petitorio, solicitó se declare fundado el recurso de casación, se revoque el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de derechos y beneficios sociales.
I.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 747 a 750, el demandante contestó el recurso de casación con los siguientes argumentos:
4.1. Sobre el primer motivo del recurso de casación, el auto de vista corrigió los errores de la sentencia, a través de una verdadera valoración de las pruebas e interpretación correcta de las normas conculcadas, declarando probada su pretensión, dando lugar al pago de sus derechos y beneficios sociales, haciendo prevalecer los derechos de los trabajadores en apego al art. 48 de la Constitución Política del Estado.
4.2. Sobre el segundo motivo del recurso de casación, también se corrigió la omisión de la Jueza de primera instancia; pues, en tiempo hábil y oportuno ofreció este oficio como prueba documental de cargo que corre a fs. 39, donde el empleador y demandado, el 26 de abril de 2019, le dio a conocer la revocatoria de poder.
4.3. Con relación al tercer argumento del recurso de casación, indicó que no existe error en el análisis y valoración de los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la apelación.
4.4. Con referencia al cuarto motivo casacional refirió que, el recurrente pretende la valoración de la prueba obtenida en el proceso civil, siendo su intención burlar el pago de los derechos y beneficios sociales al que tiene derecho.
4.5. Sobre al cuarto argumento casacional, es inviable admitir dicha pretensión, en total desconocimiento de los pasos procesales y que la misma está sujeta al principio de preclusión, prevista expresamente en el art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo.
