POR TANTO
“… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
2.1. En la forma.
Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Respecto al argumento referido a que el Tribunal de Alzada sustentó su resolución en aplicación del art. 218, parágrafo II, núm. 3 del Código Procesal Civil, que a criterio del recurrente la citada norma no le faculta a resolver el fondo, sino a revocar y devolver actuados para la emisión de nueva sentencia, constituyendo un error in procedendo, corresponde señalar que, si bien la aludida disposición establece que una de las formas de resolver el recurso de segunda instancia es revocando total o parcialmente la sentencia, esto no implica que, el Tribunal de Apelación al advertir errores de juzgamiento ingrese al análisis y valoración de la prueba, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, pues es una facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación; en ese entendido, no pueden soslayar la resolución de la causa, si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna, lo contrario constituiría soslayar sus facultades, al dejar de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se encuentra compelido como juzgador de segunda instancia, en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, en su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, este argumento deviene en infundado.
Ahora, con relación a que el Tribunal de Alzada omitió valorar la prueba de descargo “CD”, tachándolo de inconducente de manera infundada, sin exponer fundadamente los motivos de hecho y derecho por los cuales se considera una prueba inconducente, pese a haber sido ofrecida dentro del término probatorio.
Revisado el auto de vista impugnado, se evidenció que fue el actor quien en apelación denunció errónea valoración del mencionado CD, que fue considerado por el Tribunal de grado en el Considerando II, A. Primer agravio, señalando: “En análisis de la mencionada prueba, la misma que es ofrecida a fs. 413 de obrados, cuyo propósito de la misma conforme a los datos ofrecidos por Guido Elvis Castro Rodríguez a través de su escrito de fs. 414-420 Vlta., concierne al hecho de que la grabación de audio y video en CD, cuyo contenido probaría que el Sr. Roberto Montero Salazar (demandante), "actuó en representación de la ilegal empresa de Tv Cable los Sauces y no de Ojitos en virtud del mandato que le fue otorgado por su hermano Hernán Montero Salazar, sin facultad legal alguna de su parte" En la complementación interpuesta por el recurrente, la Juez de grado establece que delimitó la calidad que se presentaba la parte actora señalando como administrador de Tv Cable los Sauces, al margen de efectuar el comentario de la existencia entre los hnos. Montero y el demandado Castro, conflictos personales.
Al respecto, conforme la revisión de los puntos de hecho a probar, la Juez de grado fijó para el demandante a fs. 37 de obrados, donde determinó que el demandante trabajó en Tv "Ojitos" como promotor controlador y operador de equipos y por las noches como operador de equipos, puntos establecidos que no se relacionan con la prueba en cuestión que presentó el demandado, por lo cual la Juez debería aplicar el Art 153 del CPT.
"(...) También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes"
Es decir que, en mérito al fundamento de la jueza de primera instancia, sobre este punto, el Tribunal de Alzada concluyó, que la referida prueba no demostraba nada con relación a los hechos que se juzgan; sin embargo, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, que es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite al Tribunal establecer la magnitud de la omisión.
En ese entendido, es evidente que el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse de manera fundada y objetiva respecto de la referida prueba, que en criterio del ahora recurrente, acreditaría la inexistencia del vínculo laboral entre las partes procesales; en consecuencia, si la parte apelante, a tiempo de observar una decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, sustenta la misma con determinados medios de prueba, es deber de las autoridades judiciales que resuelven el referido agravio, pronunciarse en forma clara, precisa y congruente, sin resquicio de duda razonable, con fundamentos jurídicos y fácticos, respecto, no solo de lo pretendido, sino, en relación a la eficacia de la prueba que se menciona en el escrito de apelación, con relación a dicho agravio, logrando con ello una decisión congruente, aspecto que no ocurrió en el caso.
Similar situación ocurrió, en la infracción casacional prevista en el numeral 1.3. del recurso de casación en la forma, en el que se denunció que el auto de vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, pues los vocales no explicaron cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían la existencia de la relación laboral en sus elementos de subordinación, dependencia y exclusividad en el servicio.
Sobre el particular, revisada la resolución de alzada en el Considerando II se estableció: “(…) De los fundamentos expuestos, corresponderá traer a colación la confesión prestada por el demandado (ver Inc. d) agravio), quien no niega, haber sido su persona que compró los equipos y por ende instruyo la socialización a Instituciones públicas principalmente a COSERMO, Alcaldía, para luego asistir a reuniones. Así también mencionó que el trabajo de sus empleados, de 8 a 12 y 14 a 18 horas, al margen de determinar que todo el personal firmaba un libro de asistencia. Así también confesó que la Empresa de Tv, funcionaba en la misma oficina del servicio de Courier del actor, inclusiva dejando dineros para la refacción de los ambientes, así también determina que el solo puso el capital para la Empresa, haciendo hincapié que, el demandante no colocó ningún monto. (…)
Del fundamento expresado, este tribunal asume que el criterio de la juzgadora de instancia estuvo totalmente equivocada a tiempo de dictar sentencia, en lo que corresponde a la naturaleza del Instituto de Confesión, que el actor era apoderado y no su trabajador y que la facultad de administrar, fue concedida a su hermano Hernán Montero, soslayando los aspectos vertidos en la confesión que le favorecían al actor bajo la normativa transcrita, implicando trasgresión del principio del debido proceso, conforme denunció el recurrente. A esta actividad se suman los recibos que cursan a Fs. 16 a 20 y originales de Fs. 546 a 550. cuyos instrumentos de cierta forma emiten la constancia de pago de salarios, por diferentes montos, prueba indudablemente interesa para la resolución presente y que la misma fue ignorada por la juzgadora (…).
B.- Segundo agravio - El recurrente alega que no fue valorada la prueba documental de cargo, la misma que cursa Fs. 39 de obrados, consistente en la nota oficio N° 022/2019 de 25 de abril, por la cual daría a conocer la revocatoria de poder y en la última parte del oficio, recordándole regularizar su situación del trabajador con la empresa, asimismo. reconoce y admite que el demandante percibió un bono con el salario mínimo nacional, poniendo como antecedente, que el demandante es propietario de una empresa Unipersonal de Courier de Monteagudo.
Revisada la sentencia confutada, sobre el tema, se refiere la Juez, que cursa la nota de anulación de Poder Notarial y otros motivos el Sr. Guido Elvis Castro al demandante Roberto Montero Salazar y menciona que percibe un salario mínimo por el Courier, entre otros temas. Del análisis señalado, establecemos que la Juez de grado, en ningún momento hizo valoración e interpretación del documento reclamado por el apelante, lo que significa, que la juzgadora, al haber omitido el pronunciamiento correspondiente violentó una vez más el debido proceso. (…).
Por lo antes expuesto, queda calificada la relación existente entre la Empresa demandada, con el demandante Roberto Montero Salazar, establecido el acuerdo a través de contrato laboral de forma verbal, plenamente válido al tenor del Art 6 de la LGT al reunir los tres elementos esenciales, que le dan su naturaleza laboral y no otra, a saber la continua subordinación o dependencia, labor personal y un pago periódico, en vista de que el trabajo prestado por la demandante no ha sido una labor excepcional, ocasional y sobre todo, muy distinta a su labor habitual de la Empresa, características que hacen a un contrato típico de prestación de servicios como tal, dicha labor será pagada mediante presentación a través de salarios. Si bien el demandado, en su respuesta a su demanda, pretende otorgar a la actividad del actor, como un simple apoderado, por el cual realizaba gestiones en provecho de la Empresa, empero la estrategia señalada, para desvirtuar la acción no es posible, porque tal aspecto formaba parte las múltiples ocupaciones que tenía el demandante, pretendido otorgarle un matiz del típico fraude laboral, a través de una simulación de una relación jurídica civil o comercial, para ocultar una relación laboral, presumiendo que esta situación tenía el único objetivo con la intención de reducir costos mediante el no pago de los beneficios laborales y sociales que le corresponden al trabajador prestador del servicio.
Otro aspecto a referirse corresponde que el demandante contaba con un servicio de Courier, plenamente comprobado, que lo ejercía dentro del mismo ambiente por el cual cumplía su actividad principal actividad que fue realizada con el consentimiento del empleador y por tal servicio, no se puede dejar fallar en provecho del trabajador al encontrarse respaldo por el Art 48 p III de la CPE. (…)”
Del examen de la resolución transcrita, se observa que el Tribunal de Alzada, no realizó un análisis correcto de los elementos probatorios, que determinen de manera objetiva, la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo del 2006 que dispone: “De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”.
Por cuanto, se evidenció que se limitó a resolver los agravios del recurso de apelación, sin determinar por qué o de qué manera las pruebas presentadas en el proceso reunían las características esenciales que hacen a la relación laboral, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, de manera muy escueta determinó que la Jueza de primera instancia transgredió el principio del debido proceso al inobservar el instituto de la confesión, porque los aspectos vertidos en la confesión favorecían al actor y que a ésa actividad se sumó los recibos de fs. 546 a 550, que serían una constancia de pago de salarios por diferentes montos; sin explicar, cuáles serían dichos aspectos favorables y de qué manera inciden en las características y/o requisitos de la relación laboral.
Por otro lado, al resolver el segundo y tercer agravio del recurso de apelación estableció que la jueza de primera instancia, no valoró el documento de fs. 39, consistente en la nota de oficio Nº 022/2019 de 25 de abril y la certificación de fs. 540, causando vulneración del principio y derecho al debido proceso, haciendo énfasis que más adelante serán motivo de análisis exhaustivo; sin embargo, revisada minuciosamente la resolución de alzada, no se observó que esas pruebas hubieran sido objeto de análisis.
Finalmente, el Tribunal de Apelación concluyó señalando que, en mérito a lo expuesto quedó calificada la relación existente entre la empresa demandada con el demandante Roberto Monero Salazar, establecida a través de contrato laboral de forma verbal, al reunir los tres elementos de la naturaleza laboral.
En síntesis, se colige que el Tribunal de Alzada, sólo enunció que, en base al contrato laboral realizado de manera verbal, concurrió la existencia de la relación laboral; empero, no desarrolló con claridad de qué manera en el caso resuelto se manifestó la dependencia y subordinación del demandante, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones. En tal antecedente, incurrieron en falta de motivación; toda vez que, se debe explicar la manera o cómo se operó la adecuación lógica de los señalados requisitos previstos en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
Esta falta de análisis y descripción de las razones, hechos y pruebas que llevaron a concluir al Tribunal de Apelación, que en el caso de autos se presentaron las características y/o requisitos de la relación laboral, vulneró el debido proceso, por cuanto, esta afirmación carece de fundamento, pues sólo se limitaron a enunciar las características y condiciones de una relación laboral.
En suma, queda demostrada la existencia de vicios procesales en el contenido dentro el auto de vista impugnado, que ameritan la nulidad a efecto que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución que se ajuste a los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220 parágrafo III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicable al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que, al encontrar evidentes las infracciones al procedimiento, existe necesidad de disponer la nulidad de obrados, a cuya consecuencia, no se ingresa a resolver los demás reclamos expresados en el recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 677 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 271/2023 de 4 de diciembre de fs. 678 a 683, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, conforme los fundamentos de la presente resolución.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
