CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de diciembre de 2021, de fs. 380 a 388, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 18, corregida a fs. 21 y fs. 26, con relación al concepto de segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia” correspondiente a las gestiones 2013 y 2015; IMPROBADA respecto del bono de producción por las gestiones 2013 y 2015; y, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta.
Dispuso en consecuencia que, TELECEL SA, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante Roció Cecilia Jordán Yáñez de Ruiz, la suma de Bs.98.183,36 por concepto de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, conforme a la siguiente liquidación:
Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”
Gestión 2013 - Bs. 24.660,20 doble por incumplimiento Bs.49.320,40
Gestión 2015 - Bs. 24.731,48 doble por incumplimiento Bs.49.462,96
Total……Bs.98.183,36
Cuantía que será objeto de actualización y de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; con costas y costos.
TELECEL SA, por memorial de fs. 393, solicitó aclaración, complementación y enmienda, una vez considerada, por el Juez de la causa, emitió el Auto de 25 de febrero de 2022 de fs. 395, determinando no ha lugar a dicha solicitud.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, TELECEL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 412 a 416, a su turno, Roció Cecilia Jordán Yáñez de Ruiz, formuló recurso de apelación, de fs. 419 a 421; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 299/2023 de 17 de agosto, de fs. 449 a 453, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia, suprimiendo el pago dispuesto del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, para la gestión 2015, pues, conforme a la prueba adjuntada, se demostró que su pago fue efectivizado dentro del plazo previsto para ello, asimismo, dentro de la demanda, no se alude la falta de pago de este derecho por la gestión 2015.
Por consiguiente, resulta la siguiente liquidación:
Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”
Gestión 2013 - Bs. 24.660,20 doble por incumplimiento Bs.49.320,40
Cuantía que será objeto de actualización y de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas ni costos, por ser ambas partes apelantes.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la demandante Roció Cecilia Jordán Yáñez de Ruiz, a través de su apoderado Juan Walter Rocha Anna, formuló recurso de casación de fs. 458 a 460, argumentando:
Que, el auto de vista, contraviene los principios que regulan al salario, el principio de suficiencia, que busca que se cubran las necesidades del trabajador, el principio de intangibilidad, que limita descuentos excesivos garantizando la integridad del salario y el principio de determinabilidad, que prevé que el monto debe ser determinable.
Señala que, el bono de producción, por cumplimiento de objetivos equivale al 20% del salario anual y forma parte de la remuneración que debió cancelar la empresa empleadora, que se obligó a cancelar voluntariamente, ante el cumplimiento de los objetivos o metas trazadas por la empresa, bono convenido y acordado en el numeral 2 de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, del 20% de la remuneración anual, percibida durante los 12 meses, beneficio que está reconocido en la legislación nacional, por el art. 3 del Decreto Supremo N° 19518 de 22 de abril de 1983, como en el Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995.
Arguye que, conforme la nota de fs. 50, de abril de 2014, se reconoció el pago de este bono, prueba literal de que se otorgaba este beneficio a favor de la actora.
Petitorio.
Solicitó, se case el auto de vista recurrido, ordenando el pago del bono de producción por cumplimiento de objetivos, de las gestiones 2014 a 2016.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 7 de marzo de 2024 de fa. 462, TELECEL SA, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 464 a 470, argumentado:
Que, el recurso de casación carece de técnica recursiva, exigida por el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, no especificó en qué consistiría su supuesta violación o errónea interpretación de la ley, solo expone una queja de su criterio.
Señaló que, el bono de producción, no constituye un derecho adquirido para los trabajadores, no se puede disponer el pago de un bono que no esté legalmente obligado, el art. 58 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, prevé este pago a los trabajadores que veían percibiendo el mismo con anterioridad, no así para los posteriores, la actora ingresó a trabajar en agosto de 2009, 25 años después de esta disposición; que, el art. 9 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone solo el pago del bono de antigüedad y aguinaldo por navidad, suprimiendo todos los bonos excepto la prima anual.
Afirmó que, la retribución anual del bono de producción es variable y tiene una determinación privativa de la parte empleadora, previa condición de cumplimiento de objetivos, por lo que, no es consolidado para cada gestión, que se haya efectivizado este pago por la gestión 2013, no significa que se reitere el 2014, 2015 y 2016, pues, no se alcanzaron las metas trazadas.
Concluyó solicitando que, se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto, infundado.
