AS/0474/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0474/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

El bono de producción es una remuneración adicional que supone un esfuerzo también adicional, destinado a superar una meta en la producción, concertada entre la empresa y los trabajadores o sindicato, cuya condición de pago está sujeta a rebasar la meta o límite de producción operativo previamente programado y concertado con los trabajadores; es decir, que su cumplimiento se encuentra sujeto a convenios, responde a un dictamen de auditoria externa a efecto de establecer los excedentes financieros e informe de las operaciones que certifiquen la cantidad producida con referencia al Programa Operativo Anual, respecto a otros.

El Decreto Supremo N° 19464 de 15 de marzo de 1983, en su art. 1 define al bono de producción, como: “…una remuneración adicional, por un esfuerzo productivo también adicional, destinado a superar una determinada meta de producción. Este bono deberá ser pagado al margen del sueldo o salario y en ningún caso podrá ser consolidado a éste”, por su parte, el Decreto Supremo Nº 19518 de 22 de abril de 1983, aclara en su art. 1 que, el bono de producción no se encuentra consolidado al sueldo y en su art. 3, ampliando la definición, señala: “El ‘bono de producción’, definido como una remuneración adicional por un esfuerzo productivo también adicional, supone una meta productiva también adicional, supone una meta productiva concertada entre la empresa y el sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo. Esta meta de producción debe estar garantizada por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarios al buen funcionamiento del sistema productivo; y por la parte laboral, mediante un esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo.

Se establece el principio de proporcionalidad para el pago del bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado porcentualmente sobre el sueldo o salario en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10 %, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario”.

De la normativa citada, se establece que el bono de producción no es un beneficio consolidado adquirido por solo la prestación de servicios y el paso del tiempo, sino se encuentra condicionado a: 1. La existencia de un acuerdo justo, real y previo entre el empleador y el sindicato, a falta de este último, entre el empleador y el trabajador; y, 2. El real cumplimiento de las metas productivas acordadas; es decir, que ambas condiciones deben materializarse, no solo un acuerdo, sino la existencia de metas acordadas o sobreproducción propuesta para cada gestión.

Por lo tanto, este bono no es un derecho adquirido, porque depende de que la meta de producción sea mayor a la de anteriores gestiones, que de no superarse, no permite se cubra dicho bono; además, debe ser concertado entre el empleador y trabajador, comprometiendo su pago si se superan las metas propuestas, solo resulta obligatorio cuando existiendo consenso y se sobrepasó la meta trazada, constituyéndose en un derecho para el trabajador, mientras tanto está sujeto a la voluntad del empleador, sin que se constituya en una obligación sino en un incentivo para el trabajador.

Al respecto el Auto Supremo Nº 248 de 22 de agosto de 2016, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “conforme señala el art. 1 del citado decreto supremo, concordante con los Decretos Supremos (DD.SS.) Nº 19463 art. PRIMERO, 19464 art. 1 (ambos de 15 de marzo de 1983), 21060 de 20 de agosto de 1985 art. 58, consiguientemente, éste debe ser pactado entre el trabajador y el empleador, aspecto que no se advierte del contrato de trabajo (…) Por lo señalado, al no formar parte de los derechos consolidados del salario, el bono de producción, y ante la evidencia de un contrato en el que no se pactó pago adicional alguno, se tiene que no se cumplieron las condiciones para que dicho beneficio le sea reconocido al trabajador”, criterio que también fue sostenido en el Auto Supremo Nº 874 de 2 de diciembre de 2015, emitido por la Sala contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso presente, si bien se efectivizo el pago de este bono en la gestión 2013, como se acreditó en la misiva de fs. 50, es un hecho que no genera obligación para la siguiente gestión, pues, como se señaló precedentemente, deben existir las dos condiciones para su pago, no solo el acuerdo de partes; la superación de producción u objetivos es necesaria, ello, debe sustentarse no puede presumirse, al no ser un bono consolidado como obligatorio.

Lo contrario ocurre con la prima anual, concepto que, ante la obtención de utilidades, corresponde su pago, pero ante la falta de documentación idónea que desvirtué la obtención de utilidades, se aplica la presunción de favorabilidad dispuesta expresamente en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo; presunción que no puede aplicarse para el bono de producción que deviene de una liberalidad de la parte empleadora; por ello, cuando se llega a un acuerdo en su pago, debe acreditarse las metas obtenidas para su reconocimiento, no puede solo con la materialización en su pago de una gestión, como es la 2013, presumirse que en las siguientes gestiones se alcanzó la meta de producción trazada para beneficiarse de este bono, como correctamente se determinó en primera y segunda instancia.

Por otro lado, se acusó una errónea interpretación del Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995, empero, su precepto referido al bono de producción el art. 14, está destinado a regular este beneficio para el sector público, en las empresas públicas definidas en su art. 11; TELECEL SA, no se encuentra regulada por esta normativa.

Cabe aclarar que los principios a los que hace referencia el recurso de casación, como contravenidos, son propios del sueldo o salario percibido por un trabajador como prestación a su labor, estos no solo son tres, sino cuatro, de suficiencia, de intangibilidad, de determinabilidad y de no discriminación, pero no está relacionados con el bono de producción, sino recubren las características de un sueldo, concepto por el cual no existió controversia.

En mérito de lo expuesto, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 deldigo Procesal del Trabajo.