AS/0475/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0475/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

El art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio procesal.

El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”, estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar; debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT: “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.

Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles; mientras que, aquellos plazos menores a 15 días sólo se deben computar los días hábiles (lunes a viernes), pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del Código Procesal Civil y 123 de la Ley de Organización Judicial, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Siguiendo esta razonamiento normativo, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la Sentencia Constitucional N° 1508/05-R de 25 de noviembre, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, el art. 140 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el Auto Supremo Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del Código Procesal Civil, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.

Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.

Habiendo concluido esta Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación”.

Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la sentencia.

Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha sentencia constitucional plurinacional, sólo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del Código Procesal del Trabajo y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del Código Procesal Civil.

II.1.2. Revisado el recurso de casación, el recurrente argumentó que el Auto de Vista N° 98/2022 de fecha 20 de junio del 2022, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, citando los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; que expresan, el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y la garantía de impugnación en los procesos judiciales, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación con sustento en la nota cursante a fs. 176 de obrados.

Que revisados los antecedentes procesales y analizados los argumentos del presente recurso, se evidencia que, con la Sentencia de 29 de junio de 2021, se notificó a Humberto Sanjinés Soruco en calidad de representante legal de la Empresa Construcciones y Servicios “CONSERVSA” el 22 de septiembre 2021, como consta en la diligencia de fs. 187; y presentó su recurso de apelación, el 4 de octubre de 2021, mediante memorial de fs. 190 a 191 vta.; debiendo tener presente que el Exhorto Suplicatorio N° 34/2021 de notificación con la sentencia al demandado, fue emitido por la Dra. Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Publico de la Niñez y Adolescencia 1° de Yacuiba-Tarija en fecha 31 de agosto de 2021 (ver fs. 184) y la notificación personal del mismo fue realizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Partido de Trabajo Seguridad Social de Villamontes-Tarija, en fecha 22 de septiembre de 2021, conforme se evidencia por diligencia a fs. 187 de obrados.

En ese entendido, se debe precisar que conforme nota cursante a fs. 176 de obrados, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Publico de la Niñez y Adolescencia 1° de Yacuiba-Tarija, expresó de manera textual lo siguiente: “…el juzgado se encontraba en vacación judicial desde el 20 al 30 de septiembre de 2021…”; por lo que el plazo de cinco días (5) que señala la ley para la interposición de recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, empezaba a correr desde el día siguiente hábil de la notificación, es decir viernes 1 de octubre de 2021.

Por lo que, dentro de este marco legal y fáctico, se concluye que los miembros del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, no consideraron la suspensión de plazos por vacación judicial y que el recurso de apelación presentado por Humberto Sanjinés Soruco en calidad de representante legal de la Empresa Construcciones y Servicios “CONSERVSA” fue presentado dentro el plazo señalado en ley (5 días hábiles desde el día siguiente hábil de la notificación), vulnerando de esa manera el principio constitucional de impugnación, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, restringiendo el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios acusados; encontrándose fundado el reclamo efectuado en el recurso de casación respecto a la interposición del recurso de apelación dentro de plazo, por lo que, debe ser considerado y analizado por el Tribunal de alzada.

Por lo referido, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil (2013), en concordancia con el art. 106 parágrafo I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.