CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Tarija, emitió la Sentencia N° 111/2022 de 12 de octubre (fojas 168 a 174), declarando PROBADA en parte, la excepción de pago y PROBADA en parte la demanda de fojas 45 a 49, disponiendo que la empresa demandada, Instituto Tecnológico Simón Bolívar SRL, pague a favor del demandante, Teodosio Quispe Ticona, el monto equivalente al saldo de bono de antigüedad, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 años, 2 meses y 18 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.662,34
Saldo de bono de antigüedad: Bs. 9.125,03
Total: Bs. 9.125,03
Asimismo, dispuso que en ejecución de sentencia se aplicará la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 22/2024 de 2 de febrero (fojas 206 a 208 y vuelta), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2022 de 12 de octubre de fojas de 168 a 174.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Juan Pablo Callisaya Fuentes, en representación legal del Instituto Tecnológico Simón Bolívar SRL, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 211 a 212 y vuelta, manifestando que existen vulneraciones respecto del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como en la valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En cuanto al pago de aguinaldo, alegó la falta de apreciación de hecho y de derecho respecto al plazo legal que debe cumplir un empleado, señalando que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta el término legal que la ley determina para que un empleado tenga derecho al aguinaldo; que al haberse producido la renuncia el 18 de febrero de 2022, no se cumple con el requisito mínimo de tres meses de trabajo calendario en la gestión 2022, como define la Resolución Ministerial N° 712/2003 de 28 de noviembre, pero el Tribunal de Alzada, determinó que los tres meses se aplican a la antigüedad del empleado y no así a la antigüedad en cada gestión, por lo que no corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, y que el criterio aplicado en el auto de vista, de los tres meses sobre la antigüedad general del empleado, no fue fundamentado en ninguna ley o criterio jurisprudencial, que ampare dicho criterio y desvirtué el criterio legal expresado en la resolución ministerial, incumpliendo el auto de vista con los criterios de motivación y fundamentación.
I.3.2. Respecto al pago de bono de antigüedad, refirió que existe falta de valoración probatoria, porque el actor logró engañar al Tribunal de Alzada, haciéndole creer que tuvo una antigüedad ininterrumpida, cuando al momento de responder la demanda, la empresa acreditó el pago correcto de dicho beneficio, pero en la sentencia de primera y segunda instancia, se hizo un cálculo basados en una valoración discrecional de la prueba relativa al finiquito laboral y acuerdo transaccional suscrito con el demandante, que no corresponde a la realidad probatoria, porque el actor nunca demostró la existencia de un pago indebido de antigüedad, por lo que, el Tribunal de Casación debe subsanar dichos aspectos, tomando como válidos los pagos de antigüedad efectuados al actor, demostrados en el proceso.
Concluyó su memorial solicitando se case el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda interpuesta por Teodosio Quispe Ticona.
I.4. Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 216 a 217, el demandante, Teodosio Quispe Ticona, respondió al mismo, solicitando se confirme el Auto de Vista N° 22/2024 de 2 de febrero, en todas sus partes, con costas.
