CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 211 a 212 y vuelta, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
De los motivos del recurso traídos en casación, se identifica como causales, la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación respecto al pago de aguinaldo por duodécimas y falta de valoración de la prueba en relación al bono de antigüedad.
II.1.2.1. Respecto a que no corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, porque el demandante no habría cumplido con el requisito mínimo de los tres meses de trabajo calendario en la gestión 2022, conforme definió la Resolución Ministerial N° 712/2003 de 28 de noviembre, al haber renunciado el 18 de febrero de 2022, corresponde citar el art. 2 del Decreto Supremo N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, que prevé: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre”; de cuya lectura, se entiende que, tendrán derecho al pago de aguinaldo por duodécimas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido tres meses de prestación de servicios; pero claramente, se aplica para los casos de trabajadores que no hubieran completado un año de servicios continuos de trabajo; lo que no ocurre en el caso presente, toda vez que conforme se tiene de antecedentes y el auto de vista motivo del presente análisis, se ha establecido que el demandante Teodosio Quispe Ticona, trabajó de forma ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 2013, al 18 de febrero de 2022, fecha en la que se produjo su desvinculación laboral, en virtud a su renuncia, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos hasta el 18 de febrero de 2022, por cuanto, correspondía el pago de aguinaldo por duodécimas, por el mes de enero y 18 días del mes de febrero de 2022, periodo de tiempo que debe ser tomado en cuenta como continuación de los años de trabajo iniciados el 1 de diciembre de 2013 y no considerarse únicamente el trabajo de la gestión 2022, como si el demandante hubiese iniciado sus labores en dicha empresa, recién a partir de 1 de enero de 2022, como interpreta el recurrente de forma errónea.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta el Auto Supremo N° 192/2020 de 6 de abril, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, que ya estableció el siguiente razonamiento: “Sobre el pago de aguinaldo de navidad, el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, prevé que el tiempo mínimo de servicios para acceder al pago del derecho al aguinaldo, es de 3 meses para empleados, dentro del año correspondiente, aunque el trabajador hubiese sido retirado antes del 25 de diciembre del año respectivo; cuando así corresponda, el aguinaldo debe ser cancelado por duodécimas; en el presente caso, la demandante desempeñó funciones por más de 5 años de trabajo continuo y cancelándose el pago de aguinaldo correspondiente a cada gestión, excepto las duodécimas de la gestión 2016, correspondientes a los meses de enero, febrero y 14 días del mes de marzo (2 meses y 14 días), al haber concluido su relación laboral el 14 de marzo de 2016; motivo por el cual, le correspondía el pago del aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, de 2 meses y 14 días, esto considerando su antigüedad; empero, al no haber sido otorgado por los de instancia, corresponde ordenar su pago, conforme se expuso precedentemente”.
En ese entendido, este Supremo Tribunal de Justicia, considera que el criterio asumido por el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar el auto de vista impugnado, respecto al pago de aguinaldo por duodécimas, se encuentra dentro del marco legal y jurisprudencial desarrollados precedentemente, consecuentemente, el auto de vista recurrido, cumple con los criterios de motivación y fundamentación, no existiendo error de apreciación de hecho o derecho respecto al plazo legal para el pago de aguinaldo por duodécimas, tal como expresó el recurrente.
II.1.2.2. En cuanto al pago de bono de antigüedad, se arguyó la falta de valoración probatoria, porque el actor hubiese engañado al Tribunal de Alzada, haciendo creer que tuvo una antigüedad ininterrumpida, beneficiándose indebidamente por dicho beneficio, que no corresponde a la realidad probatoria, y que se hizo un cálculo basados en una valoración discrecional de la prueba relativa al finiquito laboral y acuerdo transaccional suscrito con el demandante.
Al respecto, es menester señalar que, el bono de antigüedad es una remuneración adicional adquirida por el trabajador precisamente por la antigüedad y la experiencia que el mismo ha obtenido en beneficio de la empresa o entidad estatal, y está considerado como un derecho que el trabajador tiene en la medida de la prestación de sus servicios en relación con el empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del momento en que comienza a prestar de manera efectiva el servicio, mismo que se encuentra regulado por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, debiendo interpretarse y aplicarse dichos preceptos bajo principios de protección de los trabajadores y de favorabilidad, establecidos en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señaló: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual…”, de lo que se tiene, que el pago de bono de antigüedad debe efectuarse según el transcurso del tiempo en la prestación del servicio, sea en el sector público o privado.
Ahora bien, de acuerdo con la revisión del auto de vista impugnado, se tiene establecido que el demandante, Teodosio Quispe Ticona, trabajó de manera continua e ininterrumpida en el Instituto Tecnológico Simón Bolívar S.R.L. en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 al 18 de febrero de 2022, fecha en la que se produjo su renuncia, tiempo de relación laboral que en realidad no fue cuestionado ni negado por parte del ahora recurrente.
Que si bien, en relación al bono de antigüedad refirió que existiría falta de valoración probatoria, que se hizo un cálculo basado en una valoración discrecional de la prueba relativa al finiquito laboral y acuerdo transaccional suscrito con el demandante, empero, no se argumentó el por qué considera un cálculo basado en una valoración discrecional de las pruebas referidas, es decir, no explicó de qué manera se incurrió en la falta de valoración probatoria, o qué es lo que en verdad acreditan dichas pruebas, a efectos de demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba.
En ese entendido, se debe tener presente que, la labor de valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, como prevé el artículo 1286 del Código Civil, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que no han sido precisados por el recurrente, quien se limitó a señalar escuetamente la falta de valoración de la prueba, respecto al bono de antigüedad, que no correspondería a la realidad probatoria.
Del mismo modo, el recurrente debe tener presente que el principio de la inversión de la carga de la prueba, establecido en los arts. 3 numeral h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el cual en materia laboral, se invierte la carga de la prueba, en virtud a ello, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones, por lo que, correspondía al ahora recurrente demostrar que el actor no tuvo una antigüedad ininterrumpida en el Instituto Tecnológico Simón Bolívar SRL.
En ese orden de análisis desarrollado, se concluye que los argumentos efectuados por parte del recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada, hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación respecto al pago de aguinaldo por duodécimas y en la falta de valoración de la prueba en relación al bono de antigüedad.
Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 211 a 212, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
