CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de excepciones. -
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales consolidados, admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 28 a 29 y vta., planteó excepción previa de imprecisión y obscuridad en la demanda mediante memorial de fs. 41 a 42 y vlta.
A continuación, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto No. 61 de 15 de marzo resolvió las excepciones plateadas declarándolas IMPROBADAS y mediante Sentencia No. 55 de 22 de agosto de 2022 de fs. 99 a 106, declaró PROBADA la demanda de PAGO BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES de fojas 9 a 12 y en correspondencia dispuso, que Markus Ruegg Baselgia propietario de la empresa SOCIEDAD GASTRONOMICA INTEGRADA S.R.L. cancele la suma de Bs. 543.037,33 por concepto de beneficios sociales y derechos laborales en favor del demandante, sea con costas y costos, de acuerdo al siguiente detalle:
CARLOS DIEGO MANTILLA PEREZ (4 años, 1 mes y 29 días)
SUELDO INDEMNIZABLE--------------------------------------------------------Bs. 15.312,00
PRIMA LEGAL-----------------------------------------------------------------------Bs. 62.757,46
Prima: 15.312x4=-----------------------------------------------------------------------------------------Bs. 60.248,00
Prima: 15.312/12=1276x1=-----------------------------------------------------------------------------Bs. 1.276,00
Prima: 15.312/12=1276/30=42.53x29=--------------------------------------------------------------Bs. 1.233,46
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS (doble, según el art. 55 LGT) ------Bs. 14.291,2
Días domingos=15312/30=510,4x7------------------------------------------------------------------- Bs. 7.145,6
DIAS FERIADOS TRABAJADOS (doble, según el art. 55 LGT) -------Bs. 44.915,2
Días feriados trabajados: 11x4= 44 días: 15312/30=510,4x44-------------------------------- Bs. 22.457,6
INCREMENTO SALARIAL--------------------------------------------------------Bs. 41.342,4
Incremento salarial del 2016 (enero a diciembre) = 15312x6%=918.72x12=--------------------------- Bs. 11.024,64
Incremento salarial del 2017 (enero a diciembre) = 15312x7%=1071,84x12=------------------------- Bs. 12.862,08
Incremento salarial del 2018 (enero a diciembre) = 15312x5.5%=842,16x12=------------------------ Bs. 10.105,92
Incremento salarial del 2019 (enero a diciembre) = 15312x4%=612,48x12=-------------------------- Bs. 7.349,76
SUB TOTAL DE BENEFICIOS SOCIALES---------------------------------- Bs. 163.306,26
MULTA DEL 30% SEGÚN D.S. 28699---------------------------------------- Bs. 48.991,87
HORAS EXTRAS (2.592 HRS. EXTRAS) (doble según el art. 55 LGT)----------- Bs. 330.739,2
Salario indemnizable = Bs. 15.312,00
15312/30 = Bs. 510,4 líquido ganable x día
Bs. 510,4/8 horas día = Bs. 63,8 valor hora sencilla ganada
1 año = 52 semanas = 52x4 años = 208 semanas
2 meses = 8 semanas
Total, semanas, equivale a: 216 semanas
216 semanas x 12 horas extraordinarias semanales = 2.592 horas extraordinarias
10 horas de trabajo diario x 6 días a la semana = 60 horas de trabajo semanales
Según el art. 46 de la LGT el hombre solo debe trabajar 48 horas semanales diurnas
60 horas semanales, menos 48 horas = 12 horas extraordinarias x semana
2.592 horas extraordinarias x Bs. 63,8 valor de la hora sencilla------------------ Bs. 165.369,6
TOTAL A PAGAR------------------------------------------------------ Bs. 543.037,33
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 10 de noviembre de 2023 de fs. 129 a 137 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 55 de 22 de agosto del 2022 de fs. 99 a 106, con costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Markus Ruegg Baselgia propietario de la empresa SOCIEDAD GASTRONÓMICA INTEGRADA S.R.L, interpuso el recurso de casación de fs. 141 a 143; de la lectura del recurso se identifica los puntos de infracción que refiere a la normativa relativa a la interposición del recurso de casación en el fondo, por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley haciendo referencia a los arts. 46 y 47 de la Ley General del Trabajo e inobservancia del art. 154 y 169 del Código Procesal de Trabajo, el cual argumentó de la siguiente manera:
I.3.1.-Manifestó como primera infracción que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, ignoraron por completo las pruebas de descargo aportadas y que se está sometiendo a la empresa a una situación por demás gravosa e injusta, condenando al pago de horas extraordinarias para una persona que ejercía un cargo de confianza.
I.3.2.- Como segunda infracción, indicó que de forma injusta se procedió a calcular el pago de días feriados trabajados en un total de 11 feriados por un año, haciendo un total de 44 feriados en 4 años, es decir un total de 2592 horas extras, contando dos veces algunos días como el caso de los 44 feriados que nuevamente se los tomó en cuenta en las 216 semanas sin descontar los mismos.
I.3.3.- Argumentó que no se consideró que el trabajador era personal de confianza y se desconoció por completo las pruebas presentadas de descargo, obligándose al pago de incrementos y retroactivos que no corresponden, ya que para el personal de confianza dichos pagos no son de carácter obligatorio para el personal que tenga un nivel salarial acorde al cargo asignado, como en el presente caso el cargo era de Chef Ejecutivo con un sueldo de Bs. 15.630,30.
Concluyó su memorial, solicitando que se revoque el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2023 de fs. 129 a 137 vta. y en el fondo se declare improbada la demanda presentada por el actor.
I.4. Contestación al recurso de casación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 12 de marzo de 2024 de fs. 144 el demandante Carlos Diego Mantilla Pérez, contestó el recurso; argumentado lo siguiente:
I.4.1. Manifestó que, la parte demandada cometió el mismo error en su recurso de casación como en el recurso de apelación ya que solo enuncia supuestas inobservancias o errores, sin realizar ningún análisis de hecho o de derecho respecto a las pruebas supuestamente no valoradas o valoradas erróneamente.
I.4.2. Indicó que, la legislación vigente y la jurisprudencia con respecto a la materia, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, así como en todos los elementos del caso, los jueces y tribunales, no se sujetarán a la tarifa legal de la prueba, sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, conforme el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
I.4.3. Mencionó que de acuerdo con su contrato de trabajo de fs. 2 a 3, que no fue objetado ni negado por el demandado, en ningún momento refiere que fue contratado para desarrollar un cargo de confianza, de alta jerarquía o de alto nivel de decisión, mucho menos indica que tendrá un tratamiento especial o diferenciado de los demás trabajadores, todo lo contrario, en dicho contrato se establece que se contrata como empleado para que desempeñe como Chef Ejecutivo del restaurante, sujeto a horario de trabajo establecido por la empresa.
I.4.4. En cuanto a las horas extraordinarias, manifestó que se le advirtió, que no se consideraran horas extras las que ocupe en subsanar errores o terminar con el trabajo, pero por la naturaleza del trabajo se extendía el horario y para demostrar ese extremo se solicitó al juzgador conmine a la empresa demandada remita los registros de control de asistencia, que a pesar de haberse concedido y conminado mediante decreto de fecha 25 de mayo de 2021 (fs. 44), la empresa no cumplió, por lo que, ante ese silencio, se debe aplicar a lo establecido por el art. 182 inc. i), arts. 3 inciso h), art. 66 y art. 150 del Código Procesal del Trabajo; art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
I.4.5. Con relación a la normativa expuesta por la apelante, respecto a los incrementos salariales, manifestó que habiéndose demostrado que jamás ocupó un cargo de confianza, menos un cargo de nivel jerárquico, ni de toma de decisión, le corresponde el incremento salarial.
I.4.6. Concluyó su memorial indicando que, el auto de vista impugnado ha cumplido con el contenido y reglas estatuidas según ley, debiendo declarar infundado el recurso opuesto por el demandado.
