CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso, resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación; de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274.3 del Código Procesal Civil.
En este sentido, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que los argumentos del recurrente son reiterativos, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado en cuanto al fondo de su pretensión, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.
Con relación a los reclamos vertidos por el recurrente como primera infracción acusada, en cuanto a la no valoración de las pruebas de descargo, relató una serie de hechos y argumentos, indicando que el Tribunal de Alzada, no valoró la prueba de descargo; citó los Autos Supremos No. 25 de 11 de febrero de 2015 y 538 de 30 de diciembre del 2014 (sin indicar la sala), referentes a quiénes se considera trabajadores de confianza, haciendo alusión también a conceptos establecidos por el tratadista Guillermo Cabanellas en su libro de Derecho Laboral, como así también al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
De la revisión del auto de vista se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada estableció de manera clara y precisa a quiénes se considera personal de confianza y de acuerdo a lo manifestado por el Juez A quo al momento de realizar la valoración correspondiente de la prueba y en concordancia con los demás medios probatorios determinó la correcta aplicación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que una cosa es la incorrecta valoración de la prueba y otra distinta es la falta de valoración o apreciación de la prueba y que el recurrente solo enuncia la falta de valoración de ciertas pruebas, sin realizar ningún análisis de hecho o de derecho, en otras palabras no expresa cuál es el valor probatorio que la ley reconoce o debiera reconocer a los mismos, así como los hechos que demuestran la relación de esas pruebas con los demás medios probatorios aportados y producidos durante la vigencia del proceso, para determinar la consecuencia del error, falsedad y/o arbitrariedad del Juez Aquo al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, declaró infundado el agravio acusado por la parte recurrente.
En cuanto a la segunda infracción, manifestó que de forma injusta se procedió a calcular el pago de días feriados trabajados en un total de 11 feriados por un año, haciendo un total de 44 feriados en 4 años, es decir un total de 2.592 horas extras, contando dos veces algunos días como el caso de los 44 feriados que nuevamente se los tomó en cuenta en las 216 semanas sin descontar los mismos, al respecto de la revisión del auto de vista se evidencia una amplia fundamentación y motivación al establecer que no se demostró mediante prueba idónea que el cargo que ocupaba el demandante era de confianza y que su participación era directa en la toma decisiones dentro de la empresa, más aun que del contrato suscrito entre partes se establece la relación laboral; que las funciones que desempeñó estaban sujetas a control de horario y bajo supervisión del empleador, por lo que, al determinarse ese extremo y no desvirtuar con la planilla de control de asistencia las horas trabajadas, a pesar de haber sido conminado para presentarlas, en cumplimiento a lo establecido por el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo que dispone: “La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”, es decir, que el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo al respecto indica: “para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo”, el empleador debió presentar el registro de horas extraordinarias trabajadas por el demandante visado por la inspectoría general del trabajo y no solamente indicar que no se le puede reconocer horas extraordinarias al demandante aludiendo ser personal de confianza, por lo que, el Tribunal de Alzada determinó la no existencia de error de hecho al realizar esas valoraciones.
Con referencia a la tercera infracción, reiteró indicando que al no considerase al demandante personal de confianza y desconocer las pruebas de descargo en su totalidad, no es correcto que se le pretenda obligar al pago de incrementos y retroactivos que no corresponden, ya que para el personal de confianza dichos pagos no son de carácter obligatorio por tener un nivel salarial acorde al cargo asignado, como en el presente caso el cargo era de Chef Ejecutivo tenía un sueldo de Bs. 15.630,30 al respecto el auto de vista no se pronunció y la parte recurrente tampoco realizó observación alguna, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
En merito a ello, como conclusión, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, no basta con citar las normas que considera fueron transgredidas, sino que tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.
Se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
El incumplimiento de estas normas procesales, no puede ser subsanado ni suplido por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto anteriormente, de la revisión del auto de vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia No. 55 de 22 de agosto del 2022 de fs. 99 a 106, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
