AS/0485/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0485/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes del proceso.-

I.1.1.- Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones

Que, tramitado el proceso administrativo de Reclamación de inserción de beneficiaria por invalidez, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS), emitió la Resolución Nº 1386 de 8 de septiembre de 2022 (fs. 103 a 107), en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inserción de beneficiaria por invalidez a favor de Natalia Methzi Quispe Quispe, de 52 años de edad, hermana del titular del seguro y reclamante José Carlos Quispe Quispe.

I.1.2.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Deducido el recurso de reclamación por José Carlos Quispe Quispe, a través del memorial de fs. 110 a 111 vta, argumentó irregularidades en la merituada resolución al no considerar que su hermana está declarada interdicta mediante una autoridad competente, vulnerando de esta manera los derechos especialísimos que tiene una persona con discapacidad.

En respuesta la Comisión Nacional de Prestaciones, emitió la Resolución Nº 128 de 31 de enero del 2023 (fs. 114 a 116), en la que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 1386 de 8 de septiembre del 2022 (fs. 103 a 107), emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de La Paz que declaró improcedente la solicitud de inserción de beneficiaria por invalidez, disponiendo la devolución de obrados a la regional de origen, para la notificación correspondiente.

I.1.3.- Resolución del Honorable Directorio de la Caja Nacional de Salud

Deducido el recurso de reclamación contra la Resolución Nº 128 de 31 de enero del 2023 (fs. 114 a 116) por José Carlos Quispe Quispe, a través del memorial de fs. 120 a 122, argumentó irregularidades en la merituada resolución al existir contradicciones entre la Resolución No. 1386/2022 y la Resolución No. 128/2023 al indicar que ambas resoluciones transgreden lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo No. 0268 y Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la Caja Nacional de Salud y que a pesar de reconocer el estado de invalidez de su hermana a la que se le considera como una menor de edad, siendo corroborado dicho extremo con la visita realizada por la trabajadora social, vulneran de esta manera los derechos especialísimos que tiene una persona con discapacidad.

En respuesta, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, emitió la Resolución de Directorio Nº 064/2023 de 3 de agosto de 2023 (fs. 131 a 141), en la que resolvió RATIFICAR la Resolución Nº 128 de 31 de enero del 2023 (fs. 114 a 116), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, que confirmó la Resolución Nº 1386 de 8 de septiembre del 2022 (fs. 103 a 107) de la Comisión Regional de Prestaciones de La Paz, que declaró improcedente la solicitud de inserción de beneficiaria por invalidez, por no cumplir con las previsiones señaladas por el art. 108 num. 1 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Código de Seguridad Social, art. 34 del Reglamento del Código de Seguridad Social. art. 2 inc. d) del Decreto Supremo No. 0268, Resolución de Directorio No. 142/2000 y art. 6 del Reglamento de inserción de beneficiarios de la Caja Nacional de Salud.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por José Carlos Quispe Quispe (fs. 144 a 146), solicita que el presente caso pase a la instancia jurisdiccional que corresponda, impugnando la Resolución de Directorio Nº 064/2023 de 3 de agosto del 2023 (fs. 131 a 141) resuelta por el Directorio de la Caja Nacional de Salud.

En virtud de lo anterior, por Auto de Vista Nº 256/2023 de 22 de noviembre (fs. 159 a 161 vta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la resolución apelada (fs. 131 a 141), disponiendo que se conceda el derecho al seguro de salud a la beneficiaria, Natalia Methzi Quispe Quispe, sobre inserción de hermana beneficiaria por invalidez del titular José Carlos Quispe Quispe, en observancia de las consideraciones desarrolladas en dicha resolución y la normativa legal vigente.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Miguel Ángel Antezana Pessoa, en representación legal de Uzziel Boris Claure Igancio – Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 164 a 171 vta, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir el punto I.2 del primer considerando y en su totalidad el segundo considerando, de la resolución impugnada, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Transcribió, el art. 7 y art. 34 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 14 del Código de Seguridad Social, indicando que dicha normativa no hace referencia y/o no emite pronunciamiento sobre la terminología “inserción”, pero se presume que dicha terminología equivaldría a decir que sea considerada como beneficiaria del titular y que de acuerdo al art. 349 (no indica de que norma) la Comisión de Prestaciones es la encargada de todas las resoluciones sobre calificación y reconocimiento de prestaciones en los casos de invalidez, incapacidad permanente, total o parcial, vejez y muerte; y todo caso, en discrepancia no prevista en las disposiciones legales vigentes, situación que hizo que se apruebe el Reglamento de Inserción de Beneficiarios que claramente establece en su art. 6, los requisitos que deben cumplir los hermanos para ser afiliados, por lo que, la resolución emitida por la Comisión Regional de Prestaciones al declarar improbada la solicitud y ser confirmada por la Comisión Nacional de Prestaciones, dio cumplimiento a lo establecido por el Código y Reglamento de la Seguridad Social.

I.3.2. Se refirió también, a lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 0268 de 26 de agosto del 2009, transcribiendo su art. 2 (beneficiarios del trabajador), indicando que el requisito sine qua non para que los hermanos y/o hijos sean beneficiarios del seguro a corto plazo denota como premisa: “que estén afiliados” lo cual puede ampliarse hasta los 25 años y como segunda premisa si son declarados inválidos por los servicios médicos de las cajas a cualquier edad, denota la existencia de un titular asegurado, en el caso presente, la postulante dejó de ser beneficiar del seguro en el año 1989 y que con la Ley 1152 (SUS), el Estado no está dejando ni dejará en indefensión a la postulante, toda vez que por su naturaleza de discapacidad su atención médica a través de los órganos del Estado ésta garantizada.

I.3.3. Acusó, que el Auto de Vista No. 256/2023 de 22 de noviembre, al no considerar esta normativa, desnaturaliza el procedimiento en este tipo de trámites, dejando en indefensión a la Caja Nacional de Salud y que los reglamentos que se emiten a fin de encausar los procedimientos no tendrían razón de ser.

I.3.4. Agregó, que la Caja Nacional de Salud tiene como fin específico el otorgar y velar por el derecho fundamental a la salud de la población asegurada, sin embargo, debe cumplirse una serie de requisitos para este efecto, que en el presente caso no cumplieron, de lo contrario, se incurriría en una vulneración de los principios constitucionales de igualdad de oportunidades e igualdad de género en lo que corresponde al cumplimiento de requisitos de los afiliados a la Caja Nacional de Salud, considerando que no se puede exigir requisitos a unos y a otros no.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte la resolución correspondiente, y deliberando en el fondo, case el “…Auto de Vista N° 256/2023 de 22 de noviembre de fs. 159 a 161 vta (…) y se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la Resolución de Directorio No. 064/2023 de 3 de agosto y rechace la solicitud de inserción, toda vez que no cumple con las previsiones señaladas en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Código de Seguridad Social, art. 14 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 2 del Decreto Supremo 0268 y art. 6 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios…”