CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 164 a 171 y vta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos y transcripción de disposiciones legales, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, aunque desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación gira en torno a establecer que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Reglamento de Inserción de Beneficiarios, olvidando que en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la ley, tal como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se produjo violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que al no considerar la normativa aplicable al caso, desnaturaliza el procedimiento dejando en indefensión a la Caja Nacional de Salud que tiene como finalidad especifica el otorgar y velar por el derecho fundamental a la salud de la población asegurada; que lo contrario, sería una vulneración a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades e igualdad de género en lo que corresponde al cumplimiento de requisitos que deben cumplir los afiliados a la Caja Nacional de Salud, considerando que no se puede exigir requisitos a unos y a otros no, corresponde tomar en cuenta lo siguiente:
Lo anterior, constituye una afirmación acerca de la finalidad que cumple la Caja Nacional de Salud, en una especie de introducción a lo que constituye el acto de impugnación propiamente en el recurso de casación, por lo que, en la medida en que se desarrolle la fundamentación que corresponda al caso en análisis, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.
II.1.2.2. Respecto de la vulneración acusada de los arts. 7 y 34 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 14 del Código de Seguridad Social, es importante considerar los siguientes aspectos:
El artículo 7 del Reglamento al Código de Seguridad Social determina que “El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la república y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean estos colectivos o individuales, de carácter privado o público, expresos o presuntos”
Asimismo, el art. 34 señala: “Son beneficiarios, exclusivamente, los siguientes familiares a cargo del trabajador:
La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo invalido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma;
Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas;
El padre inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja y la madre viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas;
Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar y a expensas del asegurado, previo informe legal.
El otorgamiento de las prestaciones a personas diferentes de las indicadas en los incisos anteriores, así como la inclusión en el Carnet de Asegurado de personas sin derecho, será sancionado de acuerdo al Título V del Libro VI del presente Reglamento”.
Y el art. 14 del Código de Seguridad Social determina: “En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo.
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:
la esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma;
los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja, antes de cumplir las edades anteriormente indicadas;
el padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia;
los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado”.
En resumen, estas disposiciones legales establecen qué familiares pueden ser beneficiados con las prestaciones del seguro social obligatorio que se encuentren a cargo del trabajador.
El auto de vista ahora impugnado, no hace referencia a dichas normativa supuestamente vulnerada.
Al contrario, el Tribunal Ad quem hizo un análisis de las disposiciones establecidas en el art. 72 y siguientes de la Ley 603 señalando: “la obligación del TUTOR de administrar no solo el patrimonio, sino sobre todos los actos de la vida civil, por lo que, debe incluirse el Derecho Fundamental a la Salud, tal como expresa el art. 35.I”, precepto que el marco constitucional establece como triple dimensión (derecho, garantía y principio) del acceso a la salud y que el Estado en sus diferentes niveles lo garantiza, haciendo alusión a los arts. 37 y 45 de la Constitución Política del Estado, en ese contexto, la Norma Suprema contempla de manera expresa la protección de las personas con discapacidad, como ineludible mandato supra normativo.
Asimismo, hizo referencia al principio de favorabilidad en materia de derechos, indicando que al ser la seguridad social un derecho humano, éste se encuentra ampliamente reconocido por normas internacionales como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 17 y art. 13 concordante con el art. 256 de la Constitución Política del Estado, ampliando los alcances del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo homologado por el Estado Boliviano, por lo que, dicha normativa impone la protección social, tutela efectiva y juridicidad, emanada por normas constitucionales y tratados internacionales.
De igual manera, indicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su papel de control de constitucionalidad, emite sentencias constitucionales vinculantes conforme el art. 203 del cuerpo constitucional, debiendo considerarse la SC No. 802/2013 que establece que el derecho a la prestación médica por enfermedad pre existente, tiene prevalencia en otorgar las prestaciones del seguro de salud y en el marco de buscar los más altos estándares de protección de los derechos humanos de grupos vulnerables, hace alusión a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 23 de agosto de 2018, Serie C No. 359, 131, por lo que, al activar el derecho a la salud de grupos vulnerables, este debe ser protegido.
II.1.2.3. Respecto a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 0268 de 26 de agosto de 2009, el Tribunal ad quem establece que la postulante si tiene derecho al seguro de salud, toda vez que la norma menciona en forma expresa que los hermanos pueden ser asegurados, cuando son declarados inválidos tratándose en la misma forma en cuanto al límite de edad, para los hijos, es decir, sin límite de edad, generando seguridad jurídica, por lo que, se tiene que interpretar no solo gramaticalmente la norma jurídica, sino con la visión de personas en estado de vulnerabilidad y con la exigencia de un derecho humano, que debe ser tutelado en forma objetiva, correspondiéndole la tutela pretendida.
II.1.2.4. En relación a la afirmación que realiza el recurrente, en sentido que la Caja Nacional de Salud tiene como fin específico el otorgar y velar por el derecho fundamental a la salud de la población asegurada, sin embargo, debe cumplirse una serie de requisitos para este efecto, que en el presente caso no cumplieron, de lo contrario, se incurriría en una vulneración de los principios constitucionales de igualdad de oportunidades e igualdad de género en lo que corresponde al cumplimiento de requisitos de los afiliados a la Caja Nacional de Salud, considerando que no se puede exigir requisitos a unos y a otros no, es importante aclarar que:
No se encuentra en discusión ni es motivo del proceso, el fin que tiene la Caja Nacional de Salud, sin embargo y pese a tratarse de una institución pública, las resoluciones que emite no tienen el carácter de absolutas y menos que sean irrevisables, pues todos los actos de la administración están sujetos a control judicial como determina el inciso i) del artículo 4 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, además de los principios fundamentales y de sometimiento pleno a la ley, descritos por los incisos a) y c) del mismo artículo 4 de la norma citada.
Por lo que, no quiere decir que, por el hecho de ser una institución especializada del sistema de seguridad social a corto plazo, tenga la última palabra acerca de la aplicación de la normativa y definición de los derechos de los asegurados. La interpretación y aplicación de la ley en las controversias que surjan, compete al Órgano Judicial a través de sus Jueces y Tribunales, lo que guarda relación con el control judicial a que están sometidos los actos de la administración como ya fue expresado líneas arriba.
En consecuencia, no es posible impugnar hechos a través de recurso de casación, sino establecer de manera clara y precisa las infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista y no solamente mencionar que se ha incurrido en infracciones que supuestamente vulneran la normativa vigente de la materia.
Es decir, que el recurrente incumplió lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, que dispone:
“Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
El recurso de casación, es de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, y como ya fue manifestado líneas arriba, debe cumplir con determinados requisitos entre los que se encuentran los descritos por el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil; es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar la Resolución de Directorio No. 064/2023 de 3 de agosto de 2023 de fs. 131 a 141 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.
