AS/0490/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0490/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de Excepciones. -

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales y admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 47 a 48, planteó excepciones previas y perentorias.

El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 8, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia No. 77/2022 de 28 de octubre de fs. 112 a 115 vta., resolvió las excepciones planteadas declarando IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y excepción de pago y PROBADA en parte la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES de fojas 2 a 3 vta., con las subsanaciones de fs. 6, 8-9 y 11; además habiéndose modificado la demanda por memorial de fs. 28, en sentido que la misma se encuentra dirigida en contra María Jimena del Rosario Otero Méndez en su calidad de copropietaria de la pastelería “CAFÉ DE LA ABUELITA AIDA” en correspondencia dispone; se pague a la actora la suma de Bs. 19.800,76, monto que en ejecución de fallos, deberá ser actualizado de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 220-A/2023 de 3 de noviembre de fs. 132 a 135, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia No. 77/2022 de 28 de octubre de fs. 112 a 115 vta., sin costas, quedando modificada la cuantía en Bs. 11.813,08 monto que deberá ser actualizado en UFV´s, más la correspondiente multa del 30% conforme dispone el D.S. No. 28699 de 1 de mayo del 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, María Jimena del Rosario Otero Méndez en su calidad de copropietaria de la pastelería “CAFÉ DE LA ABUELITA AIDA”, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139 vta. De la lectura del recurso se identifica dos motivos de infracción (falta de valoración de la prueba respecto a la aplicación de la libertad contractual, la reducción salarial y la irrenunciabilidad de derechos laborales; y falta de valoración probatoria respecto del contenido de fs. 134 vta, sobre el tiempo de servicios), argumentando de la siguiente manera:

I.3.1.- En cuanto a la falta de valoración de la prueba respecto a la aplicación de la libertad contractual, la reducción salarial y la irrenunciabilidad de derechos laborales, manifestó que el Tribunal Ad quem no valoró las pruebas presentadas y no sustentó su decisión de manera congruente, en cuanto al abandono de la trabajadora de su fuente laboral, estableciendo que por motivos de fuerza mayor se tuvo que readecuar las operaciones laborales en un nuevo local, situación que fue de conocimiento de la actora, la cual en un total acto de deslealtad laboral decidió desde el 8 de enero de 2018 abandonar la empresa; es decir, que dejó de asistir a su fuente laboral, por lo que, este abandono intencional del trabajo por más de 6 días ha configurado un retiro voluntario, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del D.S. 1592 y no así un despido injustificado, no correspondiendo el pago del desahucio.

Argumentó, que de acuerdo al art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es evidente que el mismo lo debe realizar el empleador, pero también es cierto que el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, al amparo del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la SCP No. 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, por lo cual, el auto de vista adolece de falta de congruencia al no basarse en la prueba producida, sino en simple señalamiento de los hechos.

I.3.2.- Respecto a la falta de valoración probatoria del contenido de fs. 134 vta, sobre el tiempo de servicios, indicó que el Tribunal Ad quem de manera automática y sin fundamentación o motivación aplicó un principio de continuidad a la relación laboral de la actora, cuando claramente durante todo el procedimiento judicial se ha demostrado que la relación laboral era discontinua, ya que la actora trabajó desde 19 de febrero al 24 de marzo de 2016 y volvió el 29 de abril de 2016, fechas que el Tribunal Ad quem debió considerar para el cálculo eventual de beneficios sociales.

Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista No. 220-A/2023 de 3 de noviembre de fs. 132 a 135 y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Marcia Andrea Gutiérrez Rojas.